Directiva 86/652/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 por la que se modifica la Directiva 76/625/CEE referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados Miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 1986

por la que se modifica la Directiva 76/625/CEE referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales

(86/652/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, para cumplir la misión que le ha sido encomendada por el Tratado y las disposiciones comunitarias por las que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, la Comisión necesita estar informada del potencial de producción de las plantaciones de otras especies de árboles frutales distintas de las que fueron ya objeto de encuestas en el marco de la Directiva 76/625/CEE (3), cuya última modicifación la constituye la Directiva 86/84/CEE (4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica la Directiva 76/625/CEE del modo siguiente:

1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

1. Los Estados miembros efectuarán en 1987 y, a partir de entonces, cada cinco años en primavera, encuestas sobre las plantaciones de árboles frutales existentes en su territorio destinadas a la producción de manzanas y peras de mesa, excluyendo las manzanas yperas destinadas únicamente a usos que no sean de mesa, de melocotones, albaricoques, naranjas, limones y agrios de fruto pequeño. La relación de las plantaciones de variedades de manzanas y peras destinadas únicamente a usos que no sean de mesa será facultativa.

A efectos del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 2, 3, 5 y 6, el grupo de agrios de fruto pequeño (mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios) se considerará como una sola especie.

.

2) El último párrafo del apartado 1 A del artículo 2, se sustituirá por el texto siguiente:

La encuesta...

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