Dictamen del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2014, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE (CON/2014/83)

Sectiondictamen
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

25.4.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 137/2

El 14 de marzo de 2014 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Parlamento Europeo una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»). El 27 de marzo de 2014 el BCE recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre el reglamento propuesto.

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas relativas a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De conformidad con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

El BCE celebra la propuesta de abordar este asunto mediante la aprobación de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE. Esta medida será directamente aplicable en los 28 Estados miembros (2) y contribuirá a garantizar un marco armonizado de la Unión que haga frente a los problemas que comportan los bancos considerados «demasiado grandes para quebrar» y «demasiado interconectados para quebrar». El reglamento propuesto pretende reducir la posible fragmentación del sector bancario que podrían causar los diferentes reglamentos estructurales nacionales y que podría desembocar en contradicciones, la utilización del arbitraje regulatorio y la falta de condiciones de igualdad en el mercado único (3).

Asimismo, el reglamento propuesto detalla algunas tareas que entran dentro del ámbito de competencia exclusiva del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (4). La eficacia del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) se vería limitada por las legislaciones nacionales divergentes, lo que incrementaría la complejidad de la supervisión y sus costes (5). Por lo tanto, es necesaria la armonización a nivel de la Unión.

1.1. El reglamento propuesto se aplica a las entidades de crédito designadas como entidades de importancia sistémica a escala mundial (6) así como a otras entidades de crédito cuyos balances y actividades de negociación alcancen determinados umbrales durante un período de tres años consecutivos (7). El BCE entiende que esto resulta congruente con el objetivo explícito de centrarse en el limitado número de entidades de crédito y grupos, de entre los de mayor dimensión y complejidad, que, pese a otros actos legislativos, todavía pueden seguir siendo demasiado grandes para quebrar, demasiado grandes para ser rescatados o demasiado complejos en lo que atañe a su gestión, supervisión y resolución (8).

1.2. En caso de que se forme una concentración de entidades de crédito (por ejemplo, una fusión) que cree de inmediato una entidad de crédito única que entre dentro del ámbito de aplicación del reglamento propuesto, durante el período de dos años previo a la concentración, deberán considerarse las cifras combinadas de las entidades de crédito que forman la entidad única cuando la autoridad competente evalúe si esta alcanza los umbrales establecidos (9). Salvo dichos casos, las autoridades nacionales competentes deberán examinar con carácter periódico, y en cualquier caso al menos anualmente, si se alcanzan los criterios relativos a los umbrales (10). Asimismo, la Comisión deberá evaluar la idoneidad de los criterios relativos a los umbrales en su revisión del reglamento propuesto, por ejemplo, para verificar si están incluidas todas las entidades de crédito pertinentes (11). Por consiguiente, en caso de que existan pruebas de que en la definición de las actividades de negociación no se están reflejando adecuadamente todos los activos destinados a negociación de las entidades de crédito, la Comisión, cuando elabore el informe al que se hace referencia en el artículo 34, deberá tener en cuenta en concreto si en el cálculo de las actividades de negociación realizadas de conformidad con el reglamento propuesto deben incluirse todos los activos y pasivos financieros contabilizados por su valor razonable, o las partidas del balance equivalentes de los bancos que no aplican las NIIF (Normas internacionales de información financiera). A este fin, puede ser útil una evaluación del impacto actualizada.

2.1. En general, el BCE apoya que el reglamento propuesto prohíba la negociación por cuenta propia, definida de forma estricta en el artículo 5, de determinadas entidades de crédito. En particular, se prohíben las actividades de salas, unidades, divisiones u operadores individuales específicamente dedicados a asumir posiciones con la exclusiva finalidad de obtener un beneficio por cuenta propia y sin conexión alguna con la actividad del cliente o la cobertura del riesgo del ente (12). Dado que los bancos, tras la crisis financiera, han reducido de forma considerable o han eliminado completamente sus salas, unidades y divisiones dedicadas en concreto a la negociación por cuenta propia, el BCE entiende que el reglamento propuesto constituye una medida preventiva de futuro destinada a disuadir a los bancos de que vuelvan a desarrollar esta actividad. Por lo tanto, el coste de la ejecución de la prohibición de la negociación por cuenta propia debería ser limitado (13). Los acontecimientos que tuvieron lugar antes y durante la última crisis financiera demuestran que la negociación por cuenta propia es una actividad de alto riesgo que puede crear un riesgo sistémico debido a las grandes posiciones abiertas y la interconexión entre las entidades financieras. En comparación con otras actividades que se basan más en el cliente, por ejemplo la concesión de préstamos, la negociación por cuenta propia puede aumentarse fácilmente en un período de tiempo corto. En particular, cuando la negociación por cuenta propia se realiza en grupos bancarios que se benefician de la garantía implícita de la red de protección de los bancos (los fondos de resolución, los fondos de garantía de depósitos o, en última instancia, los contribuyentes), puede resultar un incentivo incrementar dicha actividad de alto riesgo a expensas de la red de protección. Además, el BCE entiende que las actividades de negociación por cuenta propia no están relacionadas con las necesidades de los clientes de los bancos ni responden a ellas. En realidad, dentro de un grupo bancario que realice actividades de negociación por cuenta propia pueden producirse conflictos de intereses entre estas y el servicio a sus clientes. Prohibiendo la negociación por cuenta propia, en vez de simplemente separarla, el reglamento propuesto garantiza que los bancos no se expongan directamente a este riesgo empresarial o de reputación. Por la misma razón, el BCE también celebra que el reglamento propuesto prohíba a las entidades de crédito pertinentes poseer fondos de inversión libre o invertir en ellos (14). Esta prohibición reduce el riesgo de eludir la prohibición de la negociación por cuenta propia y contribuye a mitigar el efecto de contagio entre los bancos y el sistema bancario en la sombra.

2.2. A fin de distinguir la negociación por cuenta propia de otras actividades de negociación, en particular las actividades de creación de mercado (15), se tienen que establecer unas definiciones adecuadas. El BCE reconoce que es difícil distinguir entre la negociación por cuenta propia y la creación de mercado, tanto en la teoría como en la práctica (16). En general, el BCE apoya la definición de negociación por cuenta propia indicada en el reglamento propuesto (17) pero sugiere algunas modificaciones para aclarar las actividades prohibidas (18). En particular, el BCE sugiere clarificar que estarán prohibidas las operaciones relativas a la negociación por cuenta propia que se realicen como reacción a las valoraciones de mercado así como para aprovecharse de dichas valoraciones y obtener un beneficio, independientemente de si en realidad se obtiene a corto o a más largo plazo. Las entidades de crédito efectúan la negociación por cuenta propia, a diferencia de las actividades de creación de mercado, aprovechando la información sobre el verdadero valor de los activos con el fin de obtener beneficios teniendo en cuenta las variaciones del valor de mercado, sin relación alguna con las órdenes de clientes.

2.3. Finalmente a este respecto, en la propuesta de la Comisión existen algunas excepciones implícitas: a) aunque la Comisión opina que la negociación por cuenta propia es una actividad de alto riesgo, se seguiría admitiendo en relación con la deuda pública, y b) las entidades de crédito que no entren dentro del ámbito de aplicación del reglamento propuesto podrían continuar participando en actividades de alto riesgo cuyo volumen aumentaría a nivel global. Parece que dichas excepciones indican que se debería volver a evaluar la naturaleza de las actividades de negociación excluidas en la siguiente revisión del reglamento propuesto, a fin de determinar el alcance de la posible amenaza que dichas actividades pueden suponer para las entidades de crédito concretas o el sistema financiero mundial (19).

3.1. El BCE apoya, en general, el establecimiento de parámetros relativos al tamaño, la complejidad, el apalancamiento y la interconexión de las actividades de negociación en la evaluación supervisora realizada en el marco del reglamento propuesto (20). Sin embargo, estos parámetros no permiten que el supervisor evalúe en profundidad cada una de las actividades de negociación...

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