Dictamen de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, sobre la Recomendación del Banco Central Europeo de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/2014/19)

Sectiondictamen
Issuing OrganizationParlamento Europeo

20.12.2014    ES Diario Oficial de la Unión Europea C 461/1

1. El 11 de junio de 2014, el Banco Central Europeo (BCE) presentó al Consejo una Recomendación de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/2014/19). El 25 de junio de 2014 el Consejo consultó a la Comisión Europea sobre esta Recomendación.

2. La Comisión acoge con satisfacción la iniciativa del BCE de recomendar modificaciones del Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento del Consejo sobre sanciones»), que permite al Consejo tener en cuenta en el citado Reglamento la adopción del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento del MUS»).

3. El Reglamento del MUS faculta al BCE para imponer sanciones en el ámbito de la supervisión y hace referencia en su artículo 18 al Reglamento del Consejo sobre sanciones. Dado que este último fue adoptado antes que el Reglamento del MUS y estaba orientado al ámbito de funciones distintas de la supervisión, la Comisión es favorable a una modificación de este Reglamento que cree un marco jurídico completo y claro para la imposición de sanciones por el BCE en el ámbito de la supervisión.

4. El BCE recomienda, en concreto, introducir en el Reglamento del Consejo sobre sanciones: 1) un nuevo artículo 1 bis con objeto de establecer ciertos principios generales aplicables a las sanciones administrativas que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión y a las sanciones que imponga en el ejercicio de funciones distintas de la supervisión, y de especificar el alcance de las diversas disposiciones aplicables a las mismas;

2) nuevos artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater relativos al régimen aplicable a las sanciones administrativas que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión; el objeto de estos nuevos artículos es diferenciar entre el régimen aplicable a la imposición de sanciones administrativas por el BCE en relación con sus funciones de supervisión y las disposiciones aplicables a las sanciones que imponga el BCE en relación con sus funciones distintas de la supervisión; se trata de asegurar la aplicación de un único régimen a todas las sanciones administrativas que imponga el BCE en el ámbito de la supervisión, teniendo en cuenta a la vez las normas establecidas en el Reglamento del MUS, y

3) otras modificaciones que garanticen la compatibilidad entre los principios y procedimientos que rigen la imposición de sanciones establecidos en los artículos 2 a 4 del Reglamento del Consejo sobre sanciones y los que rigen la imposición de sanciones administrativas por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión de conformidad con el Reglamento del MUS.

5. Las sanciones del BCE pueden tener una repercusión fundamental en los operadores del mercado. Asimismo, las decisiones de imponer sanciones pueden ser impugnadas ante los órganos jurisdiccionales. Por consiguiente, las normas que se les aplican deben ser claras y coherentes y proporcionar seguridad jurídica garantizando que los operadores del mercado puedan conocer las normas procedimentales y sustanciales aplicables. La claridad, la coherencia y la seguridad jurídica son también importantes por lo que respecta a la interacción de los diferentes actos jurídicos.

6. Puesto que el Reglamento del Consejo sobre sanciones está basado en el artículo 132, apartado 3, del TFUE, solo puede tratar de infracciones de reglamentos y decisiones del BCE, y no de infracciones de (otros) actos directamente aplicables del Derecho de la Unión. Por consiguiente, ninguna de las modificaciones recomendadas en relación con infracciones de actos directamente aplicables del Derecho de la Unión que no sean los reglamentos y decisiones del BCE puede mantenerse en el Reglamento del Consejo.

7. Conviene aclarar con mayor precisión la interacción entre las disposiciones pertinentes del Reglamento del MUS, el Reglamento del Consejo sobre sanciones y el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento Marco del MUS»).

8. En ese contexto, es esencial también evitar que las diferentes formulaciones en diferentes actos arrojen dudas sobre la interpretación de las disposiciones. La Comisión pide también al BCE que derogue total o parcialmente, una vez adoptadas las modificaciones del Reglamento del Consejo sobre sanciones, las disposiciones de su Reglamento Marco del MUS que serían (casi) idénticas a las disposiciones del Reglamento del Consejo sobre sanciones modificado.

9. El artículo 1 bis, apartado 1, recomendado definiría el alcance del Reglamento del Consejo sobre sanciones. Este artículo establece que el Reglamento se aplicará a la imposición por el BCE de sanciones a las empresas que incumplan obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE, salvo cuando expresamente disponga lo contrario. La frase «salvo cuando expresamente disponga lo contrario» se refiere a las disposiciones que se aplicarían también en caso de incumplimiento de actos directamente aplicables del Derecho de la Unión. Por las razones expuestas en el punto 6, la Comisión propone que el artículo 1 bis, apartado 1, se formule de la siguiente manera: «El presente Reglamento se aplicará a la imposición por el BCE de sanciones a las empresas que incumplan obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE.»

10. El BCE recomienda al Consejo que inserte en el Reglamento del Consejo sobre sanciones un artículo 1 bis, apartado 2, cuyo objeto sea aclarar el alcance de las normas específicas que se apartan de lo dispuesto en el Reglamento vigente. Por lo que respecta a las decisiones de imponer sanciones fuera del ámbito de la supervisión, seguirían aplicándose las actuales disposiciones del Reglamento del Consejo sobre sanciones.

11. Aunque la Comisión comparte el objetivo del BCE de modificar el Reglamento del Consejo sobre sanciones para tener en cuenta la adopción del Reglamento del MUS, teme que la disposición propuesta por el BCE cree problemas adicionales. En concreto, el actual artículo 1 bis, apartado 2, leído en relación con el artículo 4 ter, podría interpretarse en el sentido de que los procedimientos de toma de decisiones previstos en el Reglamento del Consejo sobre sanciones se aplicarían a la imposición por el BCE de sanciones pecuniarias administrativas por incumplimiento del Derecho directamente aplicable de la...

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