Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La situación de las mujeres con discapacidad»[Dictamen exploratorio solicitado por el Parlamento Europeo]

SectionDictamen exploratorio
Issuing OrganizationComité Económico y Social

10.10.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 367/20

Ponente: Gunta ANČA

Consulta Parlamento Europeo, 3.4.2018 Fundamento jurídico Artículo 29 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Decisión del Pleno 13.3.2018 Sección competente Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía Aprobación en sección 6.6.2018 Aprobado en el pleno 11.7.2018 Pleno n.o 536 Resultado de la votación (a favor/en contra/abstenciones) 187/2/0

1.1. Las mujeres y las niñas con discapacidad siguen sufriendo una discriminación múltiple e interseccional basada en su género y su discapacidad. Las mujeres con discapacidad no tienen las mismas oportunidades de participar en pie de igualdad con otros en todos los aspectos de la sociedad. Con demasiada frecuencia, se las excluye, entre otras cosas, de la enseñanza y la formación inclusivas, el empleo, el acceso a programas de reducción de la pobreza, una vivienda adecuada y la participación en la vida política y pública, y una serie de actos legislativos les impide tomar decisiones sobre su propia vida, incluidos sus derechos sexuales y reproductivos. Se topan con obstáculos que impiden el disfrute de sus derechos como ciudadanas de la UE (1).

1.2. En el presente dictamen se pide a la UE que, junto con todos sus Estados miembros, aplique la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) (2), las recomendaciones de la UE recibidas del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con respecto a las mujeres y las niñas con discapacidad en 2015 y la observación general n.o 3 sobre el artículo 6 de la Convención.

1.3. Pedimos a la UE y sus Estados miembros que incluyan una perspectiva de discapacidad en su próxima estrategia, políticas y programas sobre igualdad de género, y una perspectiva de género en sus estrategias sobre discapacidad, incluida su futura Estrategia Europea sobre Discapacidad 2020-2030 y el pilar europeo de derechos sociales (3). El sucesor de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador también debería incluir la perspectiva de las mujeres con discapacidad, puesto que su participación económica y social es esencial para el éxito de la estrategia económica y social global de Europa (4).

1.4. Deben adoptarse las medidas necesarias a nivel tanto europeo como nacional para entablar un diálogo estructurado con una línea presupuestaria independiente suficiente para garantizar una consulta significativa a las personas con discapacidad, incluidas las mujeres, las niñas y los niños con discapacidad, y su participación a través de sus organizaciones representativas en la aplicación y el seguimiento de la CDPD (5).

1.5. Los instrumentos de financiación de la UE actuales y futuros, especialmente los Fondos Estructurales y el Fondo Social Europeo, deben utilizarse como herramientas fundamentales para ayudar a los Estados miembros a promover la accesibilidad y la no discriminación de las mujeres y las niñas con discapacidad (6).

1.6. La UE y sus Estados miembros deben adherirse con rapidez al Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) como paso para combatir la violencia contra las mujeres y las niñas con discapacidad (7). Entre estas medidas debe incluirse la tipificación como delito de la violencia sexual y otros tipos de violencia contra las mujeres y las niñas con discapacidad, incluido el fin de la esterilización forzada (8).

1.7. La UE y los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para que las mujeres y las niñas con discapacidad tengan igualdad de acceso a servicios de salud específicos para la discapacidad, así como a servicios convencionales accesibles. Todas las mujeres y niñas con discapacidad deben poder ejercer su capacidad jurídica tomando sus propias decisiones con respecto a un tratamiento médico o terapéutico, con apoyo cuando así lo deseen, entre otras cosas tomando sus propias decisiones sobre la conservación de la fertilidad y la autonomía reproductiva (9).

2.1. Las mujeres con discapacidad siguen estando al margen de la sociedad. Su situación no solo es peor que la de las mujeres sin discapacidad, también es peor que la de sus homólogos masculinos (10).

2.2. Las mujeres con discapacidad conforman el 16 % de la población femenina total de Europa. Esta cifra se basa en la población femenina actual de algo menos de 250 millones, por lo que en la Unión Europea (UE) hay aproximadamente 40 millones de mujeres y niñas con discapacidad (11).

2.3. El número de personas mayores está aumentando en Europa y en todo el mundo, lo que implica que el número de personas con discapacidad se elevará en consecuencia. El número de mujeres con discapacidad aumentará de manera desproporcionada dada la mayor esperanza de vida de las mujeres (12).

2.4. En el presente dictamen se pide a la UE que, junto con todos sus Estados miembros, aplique la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) (13), las recomendaciones de la UE recibidas del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con respecto a las mujeres y las niñas con discapacidad en 2015 y la observación general n.o 3 sobre el artículo 6 de la Convención. La UE y sus Estados miembros han de dotarse de inmediato de un plan de actuación, un calendario y recursos para la aplicación de la CDPD.

3.1. La UE es Parte en la CDPD, junto con sus veintiocho Estados miembros. Actualmente están sujetos a la CDPD por el Derecho internacional, lo que significa que se han comprometido a promover, proteger y garantizar conjuntamente los derechos de las personas con discapacidad consagrados en la Convención, incluidos los de las mujeres y las niñas con discapacidad. La UE y sus Estados miembros deberían dar ejemplo, puesto que es la única organización de integración regional de todo el mundo que es Parte en la CDPD y ocupa una posición única para garantizar la protección armonizada e igualitaria de las mujeres y las niñas con discapacidad en toda Europa.

3.2. La CDPD reconoce en su artículo 6 que «las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención».

3.3. En 2015, la UE recibió recomendaciones importantes de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre la forma de mejorar la situación de las personas, incluidas las mujeres y las niñas con discapacidad, en la Unión Europea.

3.4. En 2016, el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobó su observación general n.o 3 sobre el artículo 6 de la CDPD, que destaca que los Estados Partes en la Convención, incluida la UE, deben adoptar las medidas mencionadas anteriormente para promover los derechos de las mujeres y las niñas con discapacidad.

3.5. Todos los Estados miembros de la UE son también Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el instrumento jurídico internacional más completo para impulsar la igualdad de reconocimiento, disfrute y ejercicio de todos los derechos humanos de la mujer en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil y doméstico. Las mujeres y las niñas con discapacidad también deben disfrutar plenamente y ser incluidas en los esfuerzos nacionales de aplicación de esta Convención.

3.6. Los artículos 10 y 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) obligan a la UE a luchar contra la discriminación por razón de sexo, origen étnico o racial, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual al definir y aplicar sus políticas y actividades y mediante la adopción de medidas adecuadas. El artículo 8 del TFUE establece que: «En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad».

3.7. Los artículos 20 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE prohíben la discriminación por razón de discapacidad y reconocen el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. La Carta también se refiere a la igualdad entre hombres y mujeres y a la no discriminación por una serie de motivos, entre ellos el sexo.

4.1. En contra de las referencias de la CDPD, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el TFUE y la Carta, la Unión Europea no ha incorporado una perspectiva de discapacidad en todas sus políticas, programas y estrategias de género ni ha adoptado una perspectiva de género en sus estrategias sobre discapacidad. La UE y sus Estados miembros carecen actualmente de un marco jurídico sólido...

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