Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Diligencia debida obligatoria» (Dictamen exploratorio)

SectionSerie C
Issuing OrganizationComité Económico y Social

11.12.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 429/136

Ponente: Thomas WAGNSONNER Coponente: Emmanuelle BUTAUD-STUBBS

Consulta PE Carta, 15.9.20 Fundamento jurídico Artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Sección competente Mercado Único, Producción y Consumo Aprobado en sección 4.9.2020 Aprobado en el pleno 18.9.2020 Pleno n.o 554 Resultado de la votación (a favor/en contra/abstenciones) 215/1/3

1.1. El Comité Económico y Social Europeo (CESE) afirma que es hora de que la Comisión Europea (CE) actúe y proponga legislación a los Estados miembros y al Parlamento Europeo (PE) sobre diligencia debida obligatoria que reconozca la responsabilidad basada en las normas actuales y ofrezca un marco jurídico claro y seguro para las empresas europeas.

1.2. La diligencia debida en materia de derechos humanos (DDDH) se ha convertido en un asunto que atañe al mercado interior; dado que los distintos Estados miembros aplican sanciones legales diferentes al comportamiento de las empresas, una iniciativa legislativa fragmentada y parcialmente sectorial a escala de la Unión Europea (UE) no es suficiente.

1.3. El ámbito de aplicación de la iniciativa legislativa —ya sea una directiva o un reglamento con sus respectivas ventajas e inconvenientes— debe garantizar una amplia cobertura de la definición de los derechos humanos y los derechos medioambientales, incluidos los derechos de los trabajadores y los sindicatos, y garantizar la inclusión de nuevos avances en materia de derechos humanos.

1.4. La diligencia debida obligatoria, en particular en lo que respecta a las cadenas de valor mundiales, debe orientar la adopción de decisiones de gestión encaminadas a lograr empresas sostenibles desde el punto de vista económico, medioambiental y social. En cualquier caso, los efectos sobre el medio ambiente deben considerarse de gran importancia para la conducta empresarial sostenible y ser una alta prioridad en las cadenas de valor mundiales.

1.5. La iniciativa legislativa debe abarcar de manera transversal a todas las empresas, con requisitos proporcionados para las pymes creadas o que operan en la UE, con el fin de evitar la competencia desleal y unas condiciones de competencia desiguales, así como al sector público. Debe exigir a las empresas que se atengan a elevados niveles de conducta empresarial responsable, pero al mismo tiempo que establezcan medidas adecuadas en consonancia con el correspondiente riesgo de violación de los derechos humanos

1.6. Los siguientes aspectos deben incluirse en la DDDH obligatoria: — un marco de diligencia debida coherente basado en los instrumentos actuales que se aplican a las empresas que operan en el mercado interior, incluidas las empresas de terceros países que vendan un volumen significativo de bienes y servicios;

— una responsabilidad que dé lugar a vías de recurso efectivas para las personas afectadas por una conducta indebida. Debe introducirse un marco específico de responsabilidad, incluida la responsabilidad penal, para los casos en los que se produzcan violaciones de los derechos humanos, de las normas sociales y medioambientales o consecuencias adversas de la actividad empresarial, incluso en sus cadenas de suministro y subcontratación.

1.7. Para evitar cualquier inseguridad jurídica, la iniciativa legislativa debe prescribir muy claramente qué acciones individuales deben adoptar las empresas a lo largo de todo el proceso de diligencia debida para evaluar el riesgo en materia de derechos humanos de conformidad con otras leyes vinculantes de la UE, incluida la revisión que quizás deba adaptarse de la Directiva sobre divulgación de información no financiera: — análisis de riesgos claramente definidos (identificación y evaluación de las [posibles] consecuencias adversas de las actividades empresariales para los derechos humanos y el medio ambiente, plasmado en un documento formalizado, accesible, transparente, detallado y sincero destinado a cartografiar los riesgos sobre la base de una metodología de evaluación y jerarquización de riesgos clara y transparente), incluido un procedimiento negociado de alerta temprana y la protección de los denunciantes;

— medidas de seguimiento (definir las responsabilidades internas de las empresas, prevenir y acabar con los efectos adversos);

— trazabilidad de la eficacia de las medidas adoptadas sobre la base de las Directrices de la OCDE para empresas multinacionales y los principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos;

— comunicación (notificación adecuada sobre el tratamiento de las consecuencias [potencialmente] adversas de las actividades empresariales) respetando el secreto empresarial legítimo y la transparencia;

— las organizaciones sindicales representadas en la empresa deben participar de acuerdo con el marco nacional aplicable al diálogo social.

1.8. Las víctimas cuyos derechos se vulneren y sus representantes, como los sindicatos y los defensores de los derechos humanos, deben tener acceso a vías de recurso eficaces contra las consecuencias negativas que hayan sufrido.

1.9. Es preciso garantizar que las víctimas de violaciones de los derechos humanos relacionadas con la actividad empresarial y sus representantes, incluidos los sindicatos y los defensores de los derechos humanos, tengan asegurado, como un fundamento de los derechos humanos, el acceso a procesos, tribunales y autoridades que actúen con justicia. Cuando no está claro si el responsable potencial es la empresa matriz, una de sus filiales o uno de sus proveedores con los que existen relaciones comerciales establecidas, debería ser competente un único órgano jurisdiccional que lleve a cabo procesos justos. Por consiguiente, el Reglamento Bruselas I debe modificarse para permitir un enjuiciamiento en Europa, cuando se trate de violaciones de los derechos humanos.

1.10. Un marco de diligencia debida obligatoria se llevaría a cabo mediante una norma acordada que se aplicaría mediante sanciones proporcionadas, efectivas y disuasorias, mientras que la responsabilidad tendría que basarse en la violación de un conjunto claramente definido de derechos humanos. Como sucede en todos los regímenes de responsabilidad, debe establecerse un vínculo causal evidente entre un fallo o una falta de prevención y determinados daños. Por tanto, en el supuesto de casos causales bastante atípicos, no existe una relación de riesgo.

1.11. Sobre la base de las lecciones aprendidas de la legislación francesa sobre diligencia debida, para que las empresas europeas puedan desempeñar esta función, deben garantizarse los siguientes estándares de calidad en una iniciativa legislativa vinculante: — definiciones claras y un lenguaje comprensible;

— garantizar la seguridad jurídica y la viabilidad, en particular en la legislación aplicable, unos requisitos de información proporcionados que respeten el secreto empresarial legítimo.

1.12. Debe fomentarse el desarrollo de tecnologías de la información innovadoras (por ejemplo, la cadena de bloques), que permitan rastrear todos los datos, para la gestión de las cadenas de suministros mundiales con el fin de minimizar las cargas y los costes administrativos y evitar redundancias. Estas proporcionan seguridad y garantizan la trazabilidad.

2.1. El PE ha solicitado al CESE que emita un dictamen sobre la iniciativa legislativa anunciada a escala de la UE sobre «Diligencia debida y responsabilidad empresarial». Por consiguiente, el CESE tratará las propuestas sobre el posible contenido y las definiciones de dicho acto legislativo basándose en su trabajo sobre «Diligencia debida» y «Empresas y Derechos Humanos» y en los conocimientos y la experiencia de sus miembros, en particular de los países donde existe una legislación ambiciosa.

2.2. El CESE ha trabajado activamente en cuestiones de diligencia debida en las cadenas de valor mundiales (1). Siguen produciéndose violaciones e infracciones de los derechos humanos (2), incluidos los derechos de los trabajadores (3) y los derechos medioambientales, en las cadenas de valor mundiales, aunque en muchos casos esto podría evitarse mediante la diligencia debida y el cumplimiento, por parte de los Estados y sus administraciones, de los compromisos internacionales, en particular en el ámbito de los derechos laborales y los derechos humanos. Las víctimas de estas infracciones no suelen tener acceso a ninguna vía de recurso judicial para exponer su caso.

2.3. Se ha desarrollado una serie de marcos voluntarios para permitir a las empresas implementar DDDH en sus actividades empresariales. Esto suele adoptar la forma de estrategias de responsabilidad social de las empresas (RSE).

2.4. Entre estos instrumentos, tienen una gran influencia los principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos (UNGP), el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, la norma ISO 26000 sobre responsabilidad social y las directrices desarrolladas en la OCDE (Directrices de la OCDE para empresas multinacionales). Estos sugieren, entre otras cosas, que los contratos con socios comerciales en las cadenas de valor mundiales deben diseñarse de manera que se establezcan relaciones comerciales para proteger los derechos humanos. Estos instrumentos voluntarios demuestran...

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