Dictamen del Banco Central Europeo, de 13 de enero de 2011, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (CON/2011/1)

SectionResoluciones, recomendaciones y dictámenes
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 57/1

I

(Resoluciones, recomendaciones y dictámenes)

DICTÁMENES

BANCO CENTRAL EUROPEO DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 13 de enero de 2011

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones

(CON/2011/1)

(2011/C 57/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 13 de octubre de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones ( 1 ) (en adelante el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan en particular a la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pago por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y también a su contribución a la buena gestión de las políticas relacionadas con la estabilidad del sistema financiero, la realización de operaciones de divisas y la posesión y gestión de las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros, conforme establecen los apartados 2 y 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

A la vista del compromiso de los líderes del G-20 anunciado en la cumbre de Pittsburgh de septiembre de 2009 de fomentar la fortaleza y transparencia del mercado de los derivados negociados en mercados no regulados (OTC), el BCE respalda el objetivo del reglamento propuesto de establecer requisitos uniformes para los contratos de derivados OTC y para las actividades de las contrapartes centrales y los registros de operaciones.

No obstante, el BCE tiene dudas respecto de algunas de las disposiciones del reglamento propuesto. En particular, el reglamento propuesto tiene como objetivo fomentar la estabilidad financiera del mercado de derivados OTC desde el punto de vista de la supervisión prudencial. Los bancos centrales tienen funciones y competencias estatutarias en cuanto al mantenimiento de la estabilidad financiera y la seguridad y eficiencia de las infraestructuras financieras. Tales funciones las desempeñan tanto los bancos centrales encargados de la vigilancia de las contrapartes centrales y los registros de operaciones como los bancos centrales que emiten monedas utilizadas en relación con operaciones compensadas por contrapartes centrales o registradas por registros de operaciones. Por tanto, la participación adecuada del BCE y de los bancos centrales nacionales (BCN) del SEBC en varios aspectos del reglamento propuesto (en particular en lo que se refiere a las decisiones de conceder o revocar la autorización, incluida la de ampliar la actividad; las evaluaciones

( 1 ) COM(2010) 484 final.

ES Diario Oficial de la Unión Europea 23.2.2011

continuas de los riesgos de las contrapartes centrales; la definición de las normas técnicas aplicables a contrapartes centrales y registros de operaciones, y las decisiones de permitir a contrapartes centrales y registros de operaciones de terceros países realizar su actividad en la Unión) debe garantizarse sin regular en lo sustancial las competencias de los bancos centrales.

Además, el BCE subraya la necesidad de velar por que se establezca una regulación estricta de las contrapartes centrales. A este respecto, también debería considerarse más detenidamente si debe modificarse la definición de «entidad de crédito» del punto 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) ( 1 ), a fin de asegurar que las contrapartes centrales se clasifiquen como entidades de crédito con licencia bancaria limitada.

El BCE advierte también que esta reforma tendrá enormes consecuencias prácticas para los participantes en el mercado, particularmente en lo que se refiere a las operaciones, la gestión de riesgos y la documentación legal.

Observaciones particulares

De conformidad con el cuarto guión del apartado 2 del artículo 127 del Tratado y el cuarto guión de los artículos 3.1 y 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante los «Estatutos del SEBC»), interpretados de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 139 del Tratado y el artículo 42.1 de los Estatutos del SEBC, una de las funciones básicas del SEBC es promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. A este respecto, el BCE y los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro pueden proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países. Las competencias de vigilancia del Eurosistema respecto de los sistemas de compensación y pago derivan de esas disposiciones ( 2 ). Las competencias de vigilancia son asimismo inherentes a la función del SEBC de contribuir a la estabilidad del sistema financiero, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 127 del Tratado, reflejado también en el artículo 3.3 de los Estatutos del SEBC. Por otra parte la aplicación de la política monetaria en la zona del euro, de acuerdo con el primer guión del apartado 2 del artículo 127 del Tratado y el primer guión del artículo 3.1 de los Estatutos del SEBC, depende de la existencia de sistemas e infraestructuras de mercado fiables y eficientes. Por tanto, promover el buen funcionamiento de estos sistemas e infraestructuras es una función básica del Eurosistema ( 3 ). Los BCN de los Estados miembros cuya moneda no es el euro tienen asimismo competencias similares conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.

En el ámbito de las infraestructuras de mercado financiero, incluidas las contrapartes centrales, los responsables de los bancos centrales y los reguladores de valores del Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CPSS) y de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) han reconocido la importancia de la regulación y la vigilancia. Por ello, las recomendaciones de CPSS-IOSCO se basan en el concepto de que las comisiones de valores y los bancos centrales lleven a cabo la actividad reguladora, supervisora y de vigilancia en pie de igualdad. El reglamento propuesto debería seguir el mismo criterio, garantizando que las competencias de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) se complementen y equilibren con una participación adecuada del BCE y de los BCN. El objetivo regulador común debería ser elaborar normas en estrecha cooperación entre la AEVM y el SEBC, evitando así la necesidad de que los bancos centrales adopten normas de vigilancia adicionales y potencialmente heterogéneas (incluidos actos jurídicos) para velar por la seguridad y solvencia de las contrapartes centrales y los registros de operaciones. Sin embargo, esto puede conducir a un marco regulador de la Unión para contrapartes centrales excesivamente gravoso e incluso crear riesgos jurídicos en caso de requisitos duplicados o divergentes.

En este contexto, es imprescindible asegurar una cooperación efectiva entre los supervisores y los encargados de la vigilancia en el contexto del reglamento propuesto. Como se afirma en la contribución del Eurosistema a la consulta pública de la Comisión Europea sobre derivados e infraestructuras de mercado ( 4 ),

el BCE considera que la función de los miembros del SEBC debería especificarse y detallarse en los siguientes ámbitos: primero, la determinación de la aplicabilidad de la obligación de compensación de acuerdo con el artículo 4 del reglamento propuesto no debería efectuarse por la AEVM en solitario sino en cooperación con

( 1 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. ( 2 ) Asimismo, las actividades de vigilancia de algunos BCN de Estados miembros cuya moneda es el euro se llevan a cabo sobre la base de leyes y reglamentos nacionales que complementan y en algunos casos duplican las competencias del Eurosistema. Las competencias de vigilancia de los BCN de los Estados miembros que aún no han introducido el euro se establecen en sus leyes y reglamentos nacionales.

( 3 ) Véase también el documento «Eurosystem Oversight Policy Framework», de 20 de febrero de 2009, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu

( 4 ) «European Commission's public consultation on derivatives and market infrastructures», julio de 2010, documento disponible en inglés en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu

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los miembros del SEBC. Segundo, la adopción de normas técnicas reguladoras, directrices y recomendaciones para las contrapartes centrales y los registros de operaciones debería tener lugar en estrecha cooperación con los miembros del SEBC. A fin de garantizar la coherencia con procedimientos y decisiones previos ( 1

) y reconocer plenamente la competencia de la AEVM y del SEBC, la mejor forma de organizar esta labor sería crear un grupo conjunto AEVM-SEBC basado en el modelo del actual grupo SEBC-CERV. Tercero, los miembros pertinentes del SEBC deberían, desde la perspectiva de la vigilancia y como bancos centrales de emisión, según proceda, participar en todas las tareas del colegio establecido en el artículo 14 del reglamento propuesto, incluidas la autorización y el examen continuo de las contrapartes centrales de acuerdo con el título III del reglamento propuesto. Cuarto, en lo que se refiere a las relaciones con terceros países, la decisión de reconocer contrapartes...

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