Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de establecer gradualmente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que se adopten medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)

El TFUE establece que la Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios y un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros. Para ello, el Parlamento Europeo y el Consejo han de adoptar medidas sobre las condiciones de entrada y estancia de los nacionales de terceros países y sobre la definición de sus derechos.

(3)

El programa de La Haya, adoptado por el Consejo Europeo el 4 de noviembre de 2004, reconoció el importante papel que podía representar la migración legal a la hora de impulsar el desarrollo económico y exhortó a la Comisión a que presentara un plan de política de migración legal, incluyendo los procedimientos de admisión, que pudiera responder rápidamente a las demandas fluctuantes de mano de obra migrante en el mercado laboral.

(4)

El Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006 acordó una serie de medidas para 2007. Entre ellas figuran el desarrollo de políticas de inmigración legal bien gestionadas que respeten enteramente las competencias nacionales, con el fin de ayudar a los Estados miembros a cubrir sus necesidades laborales presentes y futuras. Instó también a examinar los medios de facilitar la migración temporal.

(5)

El Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado por el Consejo Europeo el 16 de octubre de 2008, expresa el compromiso de la Unión y de sus Estados miembros de llevar a cabo una política justa, efectiva y coherente para tratar los retos y las oportunidades de la migración. El Pacto constituye la base de una política común de inmigración, guiada por un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y de cooperación con terceros países, y cimentada en una gestión adecuada de los flujos migratorios, en interés no solo de los países de acogida, sino también de los países de origen y de los propios migrantes.

(6)

El programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo el 11 de diciembre de 2009, reconoce que la inmigración laboral puede contribuir a incrementar la competitividad y la vitalidad económica y que, ante los importantes retos demográficos a los que se enfrentará la Unión en el futuro con una mayor demanda de mano de obra, la flexibilidad en las políticas de inmigración contribuirá de modo significativo al desarrollo y rendimiento económicos de la Unión a largo plazo. Destaca asimismo la importancia de garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que se encuentran legalmente en el territorio de los Estados miembros y de optimizar el vínculo entre migración y desarrollo. Invita a la Comisión y al Consejo a seguir con la aplicación del plan de política en materia de migración legal establecido en la comunicación de la Comisión de 21 de diciembre de 2005.

(7)

La presente Directiva debería contribuir a una gestión efectiva de los flujos migratorios en la categoría específica de la migración temporal de carácter estacional y a garantizar condiciones dignas de trabajo y de vida para los trabajadores temporeros, mediante el establecimiento de normas de admisión y estancia justas y transparentes y la definición de los derechos de dichos trabajadores, sin dejar por ello de ofrecer al mismo tiempo incentivos y salvaguardias para evitar que la estancia temporal se prolongue más de lo permitido o se convierta en permanente. Además, las normas establecidas en la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) contribuirán a evitar que la estancia temporal se convierta en estancia no autorizada.

(8)

Los Estados miembros deberían aplicar la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, de conformidad, en particular, con la Directiva 2000/43/CE del Consejo (5), y con la Directiva 2000/78/CE del Consejo (6).

(9)

La presente Directiva debería entenderse sin perjuicio del principio de preferencia a los ciudadanos de la Unión por lo que respecta al acceso al mercado de trabajo de los Estados miembros enunciado en las disposiciones correspondientes de las Actas de adhesión pertinentes.

(10)

La presente Directiva debería entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entran en su territorio procedentes de terceros países a efectos de trabajo de temporada según especifica el TFUE.

(11)

La presente Directiva no debería afectar a las condiciones de la prestación de servicios en el marco del artículo 56 del TFUE. En especial, la presente Directiva no debería afectar a las condiciones de trabajo y empleo que, de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se aplican a los trabajadores trasladados por una empresa establecida en un Estado miembro para prestar un servicio en el territorio de otro Estado miembro.

(12)

La presente Directiva debería abarcar las relaciones laborales directas entre trabajadores temporeros y empresarios. No obstante, cuando el Derecho nacional de un Estado miembro permita la admisión de nacionales de terceros países como trabajadores temporeros por medio de agencias de empleo o de trabajo temporal establecidas en su territorio que tengan un contrato directo con el trabajador temporero, dichas agencias no deberían quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(13)

Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros, consultando cuando proceda a los interlocutores sociales, deberían elaborar una lista de los sectores de empleo que incluyen actividades sujetas al ritmo estacional. Las actividades sujetas al ritmo estacional se dan generalmente en sectores tales como la agricultura y la horticultura, especialmente durante el período de plantación o cosecha, o el turismo, especialmente durante el período vacacional.

(14)

Si así lo establece el Derecho nacional, y de conformidad con el principio de no discriminación consagrado en el artículo 10 del TFUE, los Estados miembros pueden aplicar un trato más favorable a los nacionales de determinados terceros países respecto de los nacionales de otros terceros países cuando apliquen las disposiciones optativas de la presente Directiva.

(15)

Únicamente debería ser posible presentar una solicitud de admisión como trabajador temporero cuando el nacional de un tercer país resida fuera del territorio de los Estados miembros.

(16)

Debería existir la posibilidad de denegar la admisión a los efectos de la presente Directiva por razones debidamente motivadas. En particular, se debería poder denegar la admisión cuando un Estado miembro considere, basándose en una evaluación fáctica, que el nacional de un tercer país de que se trate constituye una amenaza potencial para la seguridad o el orden públicos o para la salud pública.

(17)

La presente Directiva no debería afectar a la aplicación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(18)

La presente Directiva no debería afectar negativamente a los derechos que se hayan reconocido a los nacionales de terceros países que ya residan legalmente en un Estado miembro por motivos laborales.

(19)

En el caso de los Estados miembros que aplican la totalidad del acervo de Schengen, el Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (Código de visados), el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (Código de fronteras Schengen) y el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (11) son de plena aplicación. En consecuencia, para las estancias que no excedan de 90 días, las condiciones de admisión de los trabajadores temporeros al territorio de los Estados miembros que aplican la totalidad del acervo de Schengen se regulan en dichos instrumentos, mientras que la presente Directiva únicamente debería regular los criterios y requisitos de acceso al empleo. En el caso de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen, con excepción del Reino Unido y de Irlanda, únicamente se aplica el Código de Fronteras de Schengen. Las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere la presente Directiva corresponden a la parte del acervo de Schengen en la que no participan ni el Reino Unido ni Irlanda, por lo que tales disposiciones no les son aplicables.

(20)

Los criterios y requisitos de admisión al igual que los motivos de denegación y retirada o de no prórroga o no renovación para las estancias no superiores a 90 días deberían definirse en la presente Directiva, en lo que respecta al empleo como trabajador temporero. En caso de expedición de visados para estancia de corta duración con fines de trabajo de temporada, se aplican las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen relativas a las condiciones de entrada y de estancia en el territorio de los Estados miembros, así como los motivos de denegación, prórroga, anulación o revocación de tales visados. En particular, toda decisión de denegación, anulación o revocación de un visado y las razones en las que se...

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