Directive 97/67/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 on common rules for the development of the internal market of Community postal services and the improvement of quality of service

Coming into Force10 February 1998
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31997L0067
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1997/67/oj
Published date21 January 1998
Date15 December 1997
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 15, 21 de enero de 1998,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 15, 21 gennaio 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 15, 21 janvier 1998
EUR-Lex - 31997L0067 - ES

Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio

Diario Oficial n° L 015 de 21/01/1998 p. 0014 - 0025


DIRECTIVA 97/67/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1997 relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, y sus artículos 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Vista la Resolución del Parlamento Europeo de 22 de enero de 1993, relativa al Libro verde sobre el desarrollo del mercado único de los servicios postales (4),

Vista la Resolución del Consejo de 7 de febrero de 1994 relativa al desarrollo de los servicios postales comunitarios (5),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (6), a la vista del texto conjunto aprobado el 7 de noviembre de 1997 por el Comité de conciliación,

(1) Considerando que deberían adoptarse medidas que tengan por objeto el establecimiento del mercado interior de conformidad con el artículo 7 A del Tratado; que este mercado implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías; personas, servicios y capitales;

(2) Considerando que está demostrada la importancia del establecimiento del mercado interior en el sector postal para la cohesión económica y social de la Comunidad, ya que los servicios postales constituyen un instrumento esencial para la comunicación y el comercio;

(3) Considerando que la Comisión presentó el 11 de junio de 1992 un Libro verde sobre el desarrollo del mercado único de los servicios postales y, el 2 de junio de 1993, una Comunicación sobre las líneas directrices para el desarrollo de los servicios postales comunitarios;

(4) Considerando que la Comisión ha procedido a una amplia consulta pública sobre los aspectos de los servicios postales que revisten un interés comunitario y que las partes interesadas del sector postal han comunicado sus observaciones a la Comisión;

(5) Considerando que la dimensión actual del servicio postal universal y las condiciones de prestación del mismo varían mucho de un Estado miembro a otro; que, en particular, la calidad de funcionamiento del servicio prestado es muy desigual entre los Estados miembros;

(6) Considerando que las conexiones postales transfronterizas no siempre responden a las expectativas de las usuarios y de los ciudadanos europeos y que la calidad de funcionamiento de los servicios postales transfronterizos comunitarios es hoy en día insatisfactoria;

(7) Considerando que las disparidades observadas en el sector postal tienen una repercusión importante en los sectores de actividad con una especial dependencia de los servicios postales y frenan el progreso hacia la cohesión interna de la Comunidad, puesto que las regiones que no se benefician de servicios postales de calidad suficiente se encuentran desfavorecidas en lo que se refiere tanto a sus envíos de correspondencia como a la distribución de mercancías;

(8) Considerando que son necesarias unas medidas orientadas a asegurar una liberalización progresiva y controlada del mercado y un justo equilibrio en su aplicación, con el fin de garantizar la libre prestación de servicios en el sector postal, respetando las obligaciones y los derechos de los proveedores del servicio universal, en toda la Comunidad;

(9) Considerando que es necesaria, por lo tanto, una acción a escala comunitaria para lograr una mayor armonización de las condiciones que regulan el sector postal y que, por consiguiente, es necesario proceder a la elaboración de normas comunes;

(10) Considerando que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, debe establecerse un marco de principios generales a escala comunitaria, pero que la determinación de los procedimientos específicos debe corresponder a los Estados miembros, que podrán elegir el régimen que mejor se adapte a su situación particular;

(11) Considerando que es indispensable garantizar en la Comunidad un servicio postal universal que corresponda a un conjunto mínimo de servicios de calidad especificada que deben prestarse en todos los Estados miembros a un precio asequible para el conjunto de los usuarios, cualquiera que sea su localización geográfica dentro de la Comunidad;

(12) Considerando que el objetivo del servicio universal es proporcionar a todos los usuarios un fácil acceso a la red postal, ofreciendo en particular un número suficiente de puntos de acceso y condiciones satisfactorias de frecuencia de recogida y de distribución; que el servicio universal debe prestarse respetando la necesidad básica de garantizar un funcionamiento continuo y adaptarse a las necesidades de los usuarios, así como garantizarles un trato equitativo y no discriminatorio;

(13) Considerando que el servicio universal debe cubrir tanto los servicios nacionales como los servicios transfronterizos;

(14) Considerando que se debe informar a los usuarios del servicio universal de manera adecuada sobre la gama de los servicios propuestos, sus condiciones de suministro y de utilización, la calidad de los servicios prestados y las correspondientes tarifas;

(15) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva sobre la prestación del servicio universal no afecta al derecho de los proveedores del servicio universal de negociar contratos con los clientes de forma individual;

(16) Considerando que parece justificado el mantenimiento de un conjunto de aquellos servicios que pueden constituir un sector reservado, dentro del respeto a las normas del Tratado y sin perjuicio de la aplicación de sus normas sobre competencia, con el fin de permitir el funcionamiento del servicio universal en condiciones de equilibrio financiero; que el proceso de liberalización no deberá impedir la continuación de determinados servicios gratuitos introducidos por los Estados miembros para invidentes y personas de visión reducida;

(17) Considerando que los envíos de correspondencia que pesan 350 gramos o más representan menos del 2 % del volumen de cartas y menos del 3 % de los ingresos de los operadores públicos; que los criterios de precio (cinco veces la tarifa básica) permitirán distinguir mejor el servicio reservado y el servicio de correo urgente que se liberalice;

(18) Considerando que, en vista de que la diferencia esencial entre el correo urgente y los servicios postales universales estriba en el valor añadido (sea cual fuere su forma) que aportan los servicios de correo urgente y que percibe el cliente, el modo más eficaz de determinar el valor añadido percibido es considerar el precio adicional que los clientes están dispuestos a pagar, aunque sin perjuicio de la limitación de precios del sector reservado que debe respetarse;

(19) Considerando que es razonable permitir que de forma provisional siga siendo posible la reserva del servicio de publicidad directa y de correo transfronterizo, dentro de los límites fijados de precios y pesos; que el Parlamento Europeo y el Consejo deberían adoptar, sobre la base de una propuesta de la Comisión presentada tras un estudio del sector, una decisión sobre la prosecución de la liberalización gradual y controlada del mercado postal, en especial con miras a la liberalización del servicio de publicidad directa y del correo transfronterizo, así como sobre una nueva revisión de los límites de precios y pesos, a más tardar para el 1 enero de 2000;

(20) Considerando que los Estados miembros pueden tener un interés legítimo, por razones de orden público y de seguridad pública, en confiar a una o más entidades designadas por el Estado el emplazamiento de buzones para recoger envíos postales en la vía pública; que, por las mismas razones, corresponden a los Estados miembros la designación de la o las entidades que tienen derecho a emitir los sellos postales indicando el país de origen y de la o las entidades responsables de prestar el servicio de correo certificado utilizado para procedimientos judiciales o administrativos de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales que asimismo podrán indicar la pertenencia a la Unión Europea incluyendo el símbolo de las doce estrellas;

(21) Considerando que los servicios nuevos (servicios claramente distintos de los servicios tradicionales) y el intercambio de documentos no forman parte del servicio universal y que, por lo tanto, no se justifica que estén dentro del sector reservado a los proveedores del servicio universal; que lo que precede se aplica también a la autoprestación (prestación de los servicios postales por parte de una persona física o jurídica que se encuentra en el origen de los objetos de correspondencia, o prestación de los servicios de recogida y expedición de estos objetos por un tercero que actúa solamente en nombre de esa persona), la cual no entra en la categoría de los servicios;

(22) Considerando que los Estados miembros deben tener la facultad de regular, dentro de su territorio, por procedimientos adecuados de autorización, la prestación de los servicios postales no incluidos en el sector reservado a los proveedores del servicio universal; que estos procedimientos deben ser transparentes, no discriminatorios, proporcionados y basados en criterios objetivos;

(23) Considerando que los Estados miembros deben tener la facultad de condicionar la concesión de licencias a las obligaciones de servicio universal o al pago de contribuciones financieras a un fondo de compensación destinado a compensar al...

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