Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 1970

sobre los aditivos en la alimentación animal

( 70/524/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que la producción animal ocupa un lugar muy importante dentro de la agricultura de la Comunidad Económica Europea y que la obtención de buenos resultados depende en buena medida de la utilización de alimentos apropiados y de buena calidad ;

Considerando que la regulación en materia de alimentación animal es un factor primordial del crecimiento de la productividad de la agricultura ;

Considerando que la alimentación animal está cada vez más ligada al empleo de aditivos ;

Considerando que , en la medida en que los Estados miembros poseen ya determinadas disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas sobre los aditivos en la alimentación animal , éstas divergen en principios básicos ; que por ello , tienen una incidencia directa sobre la instauración y el funcionamiento del mercado común y que conviene por tanto llevar a cabo su armonización ;

Considerando que generalmente se entiende por aditivos las substancias que producen un efecto positivo sobre los alimentos a los que se incorporan , así como sobre las producciones animales ; que , conviene , por ello , admitir los antibióticos que , empleados en pequeñas dosis , producen efectos fisiológicos de nutrición , mientras que en dosis elevadas su acción es la de sustancias medicamentosas ;

Considerando que el empleo de dichos aditivos en la alimentación animal debe excluirse si tienen por objeto principal la realización de un diagnóstico , el tratamiento o la prevención de enfermedades ; que conviene sin embargo que dichas substancias se admitan cuando tiendan solamente a mejorar los alimentos previniendo defectos en la nutrición ;

Considerando por otro lado que , en una primera fase , determinadas substancias puramente medicamentosas , como los coccidiostáticos , deben ser considerados desde el punto de vista de la alimentación animal como aditivos , dado que la mayor parte de los Estados miembros los han utilizado hasta hoy en el marco de una profilaxis colectiva , principalmente en avicultura ; que serán sin embargo objeto de un nuevo examen si se elabora una directiva para los alimentos medicamentosos ;

Considerando que el principio básico de la presente regulación debe ser que solamente los aditivos enumerados en la presente Directiva y sólo en las condiciones aquí establecidas puedan estar contenidos en los alimentos y que no puedan , sin perjuicio de las excepciones previstas , ser distribuidos de otra forma en el marco de la alimentación animal ;

Considerando que conviene , al realizarse la admisión de los aditivos , asegurarse de que tengan una influencia positiva sobre las características de los alimentos a los que se incorporen o sobre la producción animal ; que no deben tener un efecto desfavorable sobre la salud humana y animal ni entrañar perjuicios al consumidor de productos animales ; que conviene comprobar si de hecho no deben destinarse , sin perjuicio de las excepciones previstas , al tratamiento o a la prevención de las enfermedades o incluso reservarse por razones de peso , a la utilización médica o veterinaria ;

Considerando que es necesario , debido a la situación especial de determinados Estados miembros y en particular a sus distintos sistemas de alimentación , permitir , en determinados casos , la introducción de excepciones en los principios antes mencionados , dentro de los límites aceptables para la salud humana y animal ;

Considerando que conviene igualmente reservar a los Estados miembros la facultad de suspender la utilización de determinados aditivos o de reducir los contenidos máximos establecidos cuando se vea amenazada la salud animal o humana , sin que sin embargo los Estados miembros puedan invocar esta facultad para impedir la libre circulación de los distintos productos ;

Considerando que conviene prever un etiquetado especial de la alimentación animal que contenga aditivos para que el usuario esté informado acerca de la naturaleza de los aditivos y protegido contra los fraudes ; que dicha disposición se refiere en especial a los piensos complementarios que contengan concentrados de determinados aditivos ;

Considerando que conviene no aplicar las normas comunitarias a los alimentos para animales destinados a la exportación a terceros países , al poseer éstos últimos , por regla general , distintas regulaciones ;

Considerando que para garantizar , en la comercialización el respeto de las condiciones establecidas para los aditivos , los Estados miembros deben prever unos controles apropiados ;

Considerando que los alimentos para animales que respondan a dichas condiciones sólo deben estar sometidos a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de la presente Directiva , conviene aplicar un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de alimentación animal ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los aditivos en la alimentación animal .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entiende por :

a ) Aditivos : las sustancias que , incorporadas a los alimentos para animales , pueden influir en las características de estos últimos o en la producción animal .

b ) Alimentos para Animales : las sustancias orgánicas , o inorgánicas , simples o mezcladas , incluyendo aditivos o no , destinados a la nutrición animal por vía oral ;

c ) Ración diaria : la cantidad total de alimentos , referida a un contenido en humedad del 12 % , necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de las necesidades de un animal de una especie , de una categoría de edad y de un rendimiento determinados ;

d ) Piensos compuestos completos : las mezclas de alimentos para animales que , por su composición basten para garantizar una ración diaria ;

e ) Piensos complementarios para animales : las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas substancias y que , por su composición , sólo garanticen la ración diaria si están asociadas a otros alimentos para animales ;

f ) Premezclas : Los concentrados de aditivos destinados a la fabricación industrial de los piensos compuestos para animales .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que en el marco de la alimentación animal , los alimentos para animales sólo puedan contener los aditivos enumerados en el Anexo I , y sólo en las condiciones allí indicadas . Dichos aditivos no podrán ser distribuídos de otra forma en el ámbito de la alimentación animal .

2 . Los contenidos máximos y mínimos enumerados en el Anexo I se referirán a los piensos compuestos completos .

3 . La mezcla de los aditivos enumerados en la presente Directiva sólo se admitirá en los alimentos para animales en la medida en que se haya respetado la compatibilidad físico-química entre los componentes de la mezcla en función de los efectos pretendidos .

4 . Un antibiótico ( parte A del Anexo I y parte A del Anexo II ) sólo podrá mezclarse con un sólo antibiótico distinto , salvo cuando se trate de una mezcla ya prevista en dichos Anexos . Los componentes no podrán pertenecer a un mismo grupo químico . El contenido máximo admitido de cada uno de los componentes será fijado según la presente Directiva y reducido a una tasa proporcional a su porcentaje en la mezcla .

5 . Los coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas ( parte D del Anexo I y parte B del Anexo II ) no podrán mezclarse entre ellos , salvo cuando se trate de una mezcla ya prevista en dichos Anexos .

6 . Los Estados miembros podrán prever , para pruebas prácticas o para fines científicos , la introducción de excepciones a las disposiciones de los apartados 1 , 3 , 4 y 5 siempre que se efectúe un control oficial suficiente .

7 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán , durante un período de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva , aumentar , para su territorio , el contenido máximo admisible en antibióticos ( parte A del Anexo I ) , con exclusión de las substancias E 709 , E 711 y E 712 en la forma siguiente :

A . Oleandomicina , hasta 25 ppm de pienso compuesto completo :

a ) para las aves , con la excepción de los patos y las ocas , a partir del nacimiento hasta el final de la cuarta semana ;

b ) para los cerdos , a partir del nacimiento hasta el final de la octava semana ;

B . Los demás antibióticos , hasta 50 ppm del pienso compuesto completo :

a ) para las aves , con la excepción de los patos y las ocas , a partir del nacimiento hasta el final de la cuarta semana ,

b ) para los terneros , corderos y chivos a partir del nacimiento hasta el final de la decimosexta semana ,

c ) para los cerdos , a partir del nacimiento hasta el final de la octava semana ,

d ) para los animales peleteros .

Artículo 4

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 , los Estados...

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