2001/C 29 E/10Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros [COM(2000) 511 final 2000/0213(COD)]

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros (2001/C 29 E/10) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 511 final 2000/0213(COD) (Presentada por la Comisión el 20 de septiembre de 2000) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Los mediadores de seguros y reaseguros desempeæan un papel fundamental en la distribución de productos de seguros y reaseguros en la Comunidad.

(2) La Directiva 77/92/CEE del Consejo (1), supuso un primer paso en el objetivo de facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para los agentes y corredores de seguros.

(3) La Directiva 77/92/CEE debía seguir siendo aplicable hasta la entrada en vigor de disposiciones que coordinasen las normas nacionales sobre el acceso y ejercicio de las actividades de agente y de corredor de seguros.

(4) La Recomendación 92/48/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros (2) fue seguida en gran parte por los Estados miembros y contribuyó a aproximar las normativas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de los mediadores de seguros.

(5) Sin embargo, existen aoen entre las normativas nacionales diferencias de importancia, las cuales constituyen obstÆculos al acceso y ejercicio de las actividades de los mediadores de seguros y reaseguros en el mercado interior.

Conviene por consiguiente sustituir la Directiva 77/92/CEE y la Recomendación 92/48/CEE por una nueva Directiva.

(6) Los mediadores de seguros y reaseguros deben poder gozar de los derechos de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios que establece el Tratado.

(7) La imposibilidad para los mediadores de seguros de ejercer libremente en toda la Comunidad constituye un obstÆculo al adecuado funcionamiento del mercado oenico de los seguros.

(8) La coordinación de las normativas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de las personas que acceden a la actividad de mediación de seguros y ejercen dicha actividad pueden por tanto contribuir tanto a la realización del mercado oenico de los servicios financieros como a una mayor protección del consumidor en este Æmbito.

(9) Pueden distribuir los productos de seguros diversas personas o instituciones: agentes, corredores, operadores de bancaseguro, etc. La igualdad de trato entre los operadores y la protección del consumidor requieren que todas estas personas o instituciones se contemplen en la presente Directiva.

(10) La presente Directiva debe aplicarse a las personas cuya actividad normal consista en la prestación a terceros de servicios de mediación de seguros con carÆcter profesional. Por tanto, no debe aplicarse a ninguna persona que ejerza una actividad profesional diferente (por ejemplo, experto fiscal o contable) y que, con carÆcter ocasional y en el ejercicio de dicha actividad profesional, ofrezca asesoramiento sobre cobertura de seguro.

(11) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de no aplicar la presente Directiva a las personas que ejerzan la mediación de seguros como actividad auxiliar. Sin embargo, en aras de la protección del consumidor, dicha posibilidad debe ser estrictamente limitada.

(12) Los mediadores de seguros y reaseguros deben ser registrados por la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, siempre y cuando cumplan requisitos profesionales estrictos en relación con su competencia, honorabilidad, seguro de responsabilidad profesional y capacidad financiera.

(13) Dicho registro debe permitir a los mediadores de seguros y reaseguros ejercer sus actividades en otros Estados miembros en virtud de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios siempre y cuando se haya seguido un procedimiento de notificación adecuado entre las autoridades competentes.

ES30.1.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 29 E/245 (1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 14. Directiva cuya oeltima modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(2) DO L 19 de 28.1.1992, p. 32.

(14) Conviene imponer sanciones adecuadas a las personas que ejerzan la actividad de mediación de seguros o reaseguros sin estar registradas, las empresas de seguros o reaseguros que empleen los servicios de intermediarios no registrados y los intermediarios que no cumplan las normativas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

(15) La cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes es fundamental para proteger a los consumidores y garantizar la solidez del sector de los seguros y reaseguros en el mercado oenico.

(16) Para el consumidor es esencial saber si trata con un intermediario que le asesora sobre los productos de un amplio noemero de empresas de seguros o bien sobre los productos ofrecidos por un noemero específico de empresas de seguros.

(17) Si el intermediario afirma facilitar asesoramiento sobre los productos de un amplio noemero de empresas de seguros, debe efectuar un anÆlisis justo y suficientemente amplio de los productos disponibles en el mercado. Debe ademÆs explicar las razones en que se basa su asesoramiento.

(18) Es menos necesario requerir que facilite esta información cuando el consumidor es una empresa que desea contratar un seguro o reaseguro de riesgos comerciales e industriales.

(19) Son precisos procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso en los Estados miembros a fin de resolver los conflictos entre los mediadores de seguros y los consumidores, utilizando, en su caso, los procedimientos existentes.

(20) Sin perjuicio del derecho de los consumidores de emprender acciones judiciales ante los tribunales de justicia, los Estados miembros deben fomentar la creación de organismos poeblicos o privados a fin de resolver los conflictos al margen de los tribunales y cooperar en la resolución de los conflictos transfronterizos. En particular, esta cooperación podría permitir a los consumidores ponerse en contacto con órganos extrajudiciales del Estado miembro de su propio país de residencia en relación con las denuncias sobre...

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