Directiva (UE) 2016/2370 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que modifica la Directiva 2012/34/UE, en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril y a la gobernanza de las infraestructuras ferroviarias

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

23.12.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 352/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) crea un espacio ferroviario europeo único con una serie de normas comunes que regulan desde la gobernanza de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras hasta la financiación de estas y el cobro de cánones por su utilización, y desde las condiciones de acceso a las infraestructuras y servicios ferroviarios hasta la supervisión reglamentaria del mercado ferroviario. La realización del espacio ferroviario europeo único debe culminarse ampliando el principio de acceso abierto a los mercados ferroviarios nacionales y reformando la gobernanza de los administradores de infraestructuras con el objetivo de garantizar la igualdad de acceso a tales infraestructuras.

(2) El tráfico ferroviario de viajeros no ha crecido al mismo ritmo que otros medios de transporte. La consecución del espacio ferroviario europeo único deberá contribuir a un mayor desarrollo del transporte por ferrocarril como alternativa creíble a otros medios de transporte. En este contexto, resulta vital que la legislación por la que se establece el espacio ferroviario europeo único se aplique efectivamente dentro de los plazos fijados.

(3) En la Unión, el mercado del transporte ferroviario de mercancías y el de los servicios de transporte internacional de viajeros por ferrocarril se encuentran abiertos a la competencia desde 2007 y 2010 respectivamente, en aplicación de la Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Además, algunos Estados miembros también han abierto a la competencia sus servicios nacionales de transporte de viajeros, estableciendo derechos de libre acceso abiertos, convocando licitaciones para la concesión de contratos de servicio público o haciendo uso de ambos métodos. Esta apertura del mercado debería repercutir positivamente en el funcionamiento del espacio ferroviario europeo único, dando lugar a una mejora de los servicios que se ofrecen a los usuarios.

(4) Mediante excepciones concretas al ámbito de aplicación de la Directiva 2012/34/UE, los Estados miembros deben poder tener en cuenta las características específicas de la estructura y organización de los sistemas ferroviarios en sus respectivos territorios, al tiempo que garantizan la integralidad del espacio ferroviario europeo único.

(5) La explotación de las infraestructuras ferroviarias de una red incluye los sistemas de control-mando y de señalización. Mientras la línea está operativa, el administrador de infraestructuras debe garantizar, en particular, que la infraestructura sea adecuada para su uso previsto.

(6) Para determinar si una empresa debe considerarse integrada verticalmente, debe aplicarse el concepto de control tal como se entiende en el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (7). Cuando un administrador de infraestructuras y una empresa ferroviaria sean plenamente independientes entre sí, pero ambos estén controlados directamente por el Estado sin una entidad intermediaria, deben considerarse entidades separadas. No se debe considerar entidad intermediaria a un ministerio de un gobierno que ejerza control simultáneamente sobre una empresa ferroviaria y sobre un administrador de infraestructuras.

(7) La presente Directiva introduce más requisitos destinados a garantizar la independencia del administrador de infraestructuras. Los Estados miembros deben poder elegir libremente entre diferentes modelos organizativos, desde la plena separación estructural hasta la integración vertical, siempre que se respeten las salvaguardias adecuadas para garantizar la imparcialidad del administrador de infraestructuras en lo que concierne a las funciones esenciales, la gestión del tráfico y la planificación del mantenimiento. Dentro de los límites establecidos en los marcos sobre fijación de cánones y adjudicación de capacidad, los Estados miembros deben cerciorarse de que el administrador de infraestructuras goza de independencia organizativa y en la toma de decisiones por lo que respecta a las funciones esenciales.

(8) Las empresas integradas verticalmente deben contar con salvaguardias que impidan que otras personas jurídicas que formen parte de esas mismas empresas ejerzan una influencia decisiva en los nombramientos y las destituciones de las personas responsables de tomar decisiones sobre las funciones esenciales. En este contexto, los Estados miembros deben asegurarse de que existan procedimientos para la presentación de denuncias.

(9) Los Estados miembros deben crear un marco nacional relativo a la evaluación del conflicto de intereses. Dentro de este marco, el organismo regulador deberá tener en cuenta todos los intereses personales financieros, económicos o profesionales que puedan influir de manera indebida en la imparcialidad del administrador de infraestructuras. En los casos en los que un administrador de infraestructuras y una empresa ferroviaria sean independientes entre sí, el hecho de que estén directamente controlados por la misma autoridad de un Estado miembro no debe considerarse que da lugar a un conflicto de intereses en el sentido de la presente Directiva.

(10) La toma de decisiones por parte de los administradores de infraestructuras con respecto a la adjudicación de surcos ferroviarios y a la fijación de cánones por el uso de las infraestructuras son funciones esenciales para garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a las infraestructuras ferroviarias. Deben establecerse salvaguardias más rigurosas con el fin de evitar toda influencia indebida en las decisiones que adopte el administrador de infraestructuras en relación con tales funciones. Estas salvaguardias deben adaptarse para tener en cuenta las diferentes estructuras de gobierno de las entidades ferroviarias

(11) Asimismo, deben tomarse medidas adecuadas para garantizar que las funciones de gestión del tráfico y planificación del mantenimiento se ejercen con imparcialidad a fin de evitar toda distorsión de la competencia. En este marco, los administradores de infraestructuras deben garantizar que las empresas ferroviarias tengan acceso a la información pertinente. Así, cuando los administradores de infraestructuras concedan a las empresas ferroviarias un mayor acceso al proceso de gestión del tráfico, deben respetar el principio de igualdad de condiciones de todas las empresas ferroviarias concernidas.

(12) Cuando quien realiza las funciones esenciales sea un organismo independiente de fijación de cánones o adjudicación, o de ambas cosas, debe garantizarse la imparcialidad del administrador de infraestructuras por lo que respecta al mantenimiento y a la gestión del tráfico sin necesidad de transferir estas funciones a una entidad independiente.

(13) Los reguladores deben tener la potestad de supervisar la gestión del tráfico, la planificación de la renovación y las obras de mantenimiento programado o no programado, con el fin de garantizar que tales acciones no dan lugar a discriminación.

(14) Como norma general, los Estados miembros deben garantizar que el administrador de infraestructuras sea el responsable de la explotación, el mantenimiento y la renovación de una red y que se le confíe el desarrollo de las infraestructuras ferroviarias de dicha red. Cuando estas funciones se externalicen a entidades distintas, el administrador de infraestructuras debe, no obstante, conservar el poder de supervisión y asumir en último término la responsabilidad de ejercerlas.

(15) Los administradores de infraestructuras que formen parte de una empresa integrada verticalmente pueden externalizar funciones diferentes de las funciones esenciales dentro de dicha empresa respetando las condiciones fijadas en la presente Directiva, siempre que no surja un conflicto de intereses y que se garantice la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales. Las funciones esenciales no deben externalizarse a ninguna otra entidad de la empresa integrada verticalmente, a menos que dicha entidad realice exclusivamente funciones esenciales.

(16) Cuando proceda, y especialmente por razones de eficiencia, por ejemplo en casos de asociaciones público-privadas, las funciones de gestión de las infraestructuras pueden repartirse entre diversos administradores de infraestructuras. Cada uno de estos administradores deberá asumir plena responsabilidad de las funciones que ejerza.

(17) Deben evitarse las transferencias financieras entre el administrador de infraestructuras y las empresas ferroviarias, así como, en empresas integradas verticalmente, entre el administrador de infraestructuras y cualquier otra entidad jurídica de la empresa integrada, cuando puedan distorsionar la competencia en el mercado, en particular a consecuencia de las subvenciones cruzadas.

(18) Los administradores de infraestructuras ferroviarias pueden utilizar los ingresos procedentes de las actividades de gestión de la red de infraestructuras que impliquen el uso de fondos públicos para financiar su propia actividad o para pagar dividendos a sus inversores, a modo de retribución por sus inversiones en las infraestructuras ferroviarias. Entre dichos inversores pueden estar incluidos el Estado y cualquier accionista privado, pero no las empresas que formen parte de una empresa integrada verticalmente y que ejerzan el control tanto sobre una empresa ferroviaria como sobre dicho administrador de...

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