Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE

Enforcement date:July 09, 2018
SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

19.6.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 156/43

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) es el principal instrumento jurídico de prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Esa Directiva, con fecha de transposición 26 de junio de 2017, establece un marco jurídico general y eficaz para hacer frente a la recogida de fondos o bienes con fines terroristas, al exigir a los Estados miembros que identifiquen, comprendan y atenúen los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(2) Los recientes atentados terroristas han revelado la aparición de nuevas tendencias, especialmente en lo que se refiere a la manera en que se financian y ejecutan las operaciones de los grupos terroristas. Algunos servicios basados en tecnologías modernas están ganando popularidad como sistemas de financiación alternativos si bien permanecen fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o se benefician de exenciones de requisitos jurídicos que podrían haber dejado de estar justificadas. Para seguir el ritmo de evolución de estas tendencias, es preciso adoptar nuevas medidas destinadas a garantizar una mayor transparencia de las transacciones financieras, de las sociedades y otras entidades jurídicas, así como de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos de estructura o funciones análogas a las de tales fideicomisos (en lo sucesivo, «instrumentos jurídicos análogos»), con el fin de mejorar el marco preventivo vigente y de luchar más eficazmente contra la financiación del terrorismo. Es importante mencionar que las medidas tomadas deben ser proporcionales a los riesgos.

(3) Las Naciones Unidas, Interpol y Europol han venido informando acerca de la convergencia cada vez mayor entre la delincuencia organizada y el terrorismo. El vínculo entre delincuencia organizada y terrorismo y los lazos entre grupos criminales y terroristas constituyen una amenaza cada vez mayor para la seguridad de la Unión. Evitar que se utilice el sistema financiero para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo es parte integrante de cualquier estrategia para hacer frente a tal amenaza.

(4) Si bien ha habido mejoras significativas en la adopción y aplicación de las normas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y en el respaldo a la labor de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos en materia de transparencia por parte de los Estados miembros en los últimos años, es clara la necesidad de un mayor incremento de la transparencia global del entorno económico y financiero de la Unión. La prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo no puede ser eficaz si el entorno no es hostil para los delincuentes que buscan refugio para sus finanzas a través de estructuras opacas. La integridad del sistema financiero de la Unión depende de la transparencia de las sociedades y otras entidades jurídicas, fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos. La presente Directiva no solo tiene por objeto detectar e investigar el blanqueo de capitales, sino también prevenirlo. El incremento de la transparencia podría ser un potente factor disuasorio.

(5) Si bien deben seguir persiguiéndose los objetivos de la Directiva (UE) 2015/849 y toda modificación de esta debe ser coherente con la actual política de la Unión en materia de lucha contra el terrorismo y su financiación, tales modificaciones deben hacerse dentro del respeto del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, así como del cumplimiento y la aplicación del principio de proporcionalidad. La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La Agenda Europea de Seguridad» indicó la necesidad de adoptar medidas más eficaces y exhaustivas de lucha contra la financiación del terrorismo y recalcó que la infiltración en los mercados financieros facilitaba la financiación del terrorismo. Las conclusiones del Consejo Europeo celebrado los días 17 y 18 de diciembre de 2015 subrayaron también la necesidad de tomar rápidamente nuevas medidas en todos los ámbitos contra la financiación del terrorismo.

(6) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo» insiste en la necesidad de adaptarse a las nuevas amenazas y de modificar la Directiva (UE) 2015/849 en consecuencia.

(7) Las medidas adoptadas por la Unión deben, además, reflejar fielmente la evolución de la situación y los compromisos asumidos a escala internacional. Por lo tanto, han de tenerse en cuenta la Resolución 2195 (2014), sobre Amenazas a la paz y a la seguridad, y las Resoluciones 2199 (2015) y 2253 (2015), sobre Amenazas a la paz y a la seguridad internacionales causadas por actos terroristas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Dichas resoluciones tratan, respectivamente, de los vínculos entre el terrorismo y la delincuencia organizada transnacional, de la prevención del acceso por parte de los grupos terroristas a las instituciones financieras internacionales y de la ampliación del marco de sanciones para incluir al Estado Islámico de Irak y el Levante.

(8) Los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias (es decir, las monedas y billetes de designados como medio legal y el dinero electrónico de un país aceptado como medio de cambio en el país expedidor), así como los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos no están obligados por la Unión a detectar actividades sospechosas. Por tanto, los grupos terroristas pueden ser capaces de transferir dinero hacia el sistema financiero de la Unión o dentro de las redes de monedas virtuales ocultando transferencias o gozando de cierto grado de anonimato en esas plataformas. Resulta por lo tanto esencial ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 para incluir en él a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias así como a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos. A los efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las autoridades competentes deben estar facultadas, a través de las entidades obligadas, para vigilar el uso de las monedas virtuales. Dicha vigilancia aportaría un enfoque equilibrado y proporcionado que salvaguarde los avances técnicos y el alto grado de transparencia logrado en el ámbito de la financiación alternativa y el emprendimiento social.

(9) El anonimato de las monedas virtuales permite su posible uso indebido con fines delictivos. La inclusión de los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y de los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos no resolverá totalmente la cuestión del anonimato asociado a las transacciones con monedas virtuales, al mantenerse el anonimato en gran parte del entorno de la moneda virtual, puesto que los usuarios pueden llevar a cabo transacciones al margen de tales proveedores de servicios. Para combatir los riesgos relacionados con ese anonimato, las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) nacionales deben poder obtener informaciones que les permitan asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad del propietario de la moneda virtual. Además, debe analizarse más a fondo la posibilidad de que los usuarios efectúen, con carácter voluntario, una autodeclaración a las autoridades designadas.

(10) Las monedas virtuales no deben confundirse con el dinero electrónico, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), con el concepto más amplio de «fondos», tal como se define en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con el valor monetario almacenado en instrumentos exentos, tal como se especifica en el artículo 3, letras k) y l), de la Directiva (UE) 2015/2366, ni con las monedas de juegos, que solo pueden utilizarse en el contexto específico de un juego. Aunque las monedas virtuales pueden utilizarse frecuentemente como medio de pago, también podrían utilizarse con otros fines y encontrar aplicaciones más amplias, tales como medios de cambio, inversión, productos de reserva de valor o uso en los casinos en línea. El objetivo de la presente Directiva es abarcar todos los posibles usos de las monedas virtuales.

(11) Las monedas locales, también conocidas como monedas complementarias, que son utilizadas en redes muy limitadas, como una ciudad o una región, o por un grupo pequeño de usuarios no deben considerarse monedas virtuales.

(12) Las relaciones de negocios o las transacciones que implican a terceros países de alto riesgo deben limitarse cuando se detecten insuficiencias significativas en el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de los terceros países en cuestión, a menos que se apliquen medidas atenuantes o contramedidas suplementarias adecuadas. Cuando tratan tales casos de alto riesgo y relaciones de negocios o transacciones, los Estados miembros han de exigir a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida respecto del cliente con el fin de gestionar y...

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