Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

11.7.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 186/122

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Facilitar el uso de la información financiera es necesario para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar delitos graves.

(2) Con el fin de reforzar la seguridad, mejorar el enjuiciamiento de los delitos financieros, luchar contra el blanqueo de capitales y prevenir los delitos fiscales en los Estados miembros y en toda la Unión, es necesario mejorar el acceso a la información por parte de las Unidades de Información Financiera (UIF) y las autoridades públicas responsables de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves, potenciar su capacidad para llevar a cabo investigaciones financieras y mejorar la cooperación entre ellas.

(3) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión y los Estados miembros se asistirán mutuamente. Deben también comprometerse a cooperar de manera leal y rápida.

(4) En su comunicación de 2 de febrero de 2016 sobre un plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo, la Comisión se comprometió a estudiar la posibilidad de adoptar un instrumento jurídico independiente y específico para ampliar el acceso a los registros centralizados de cuentas bancarias y de pagos por parte de las autoridades de los Estados miembros, incluidas las autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, los organismos de recuperación de activos, las autoridades tributarias y las autoridades anticorrupción. Por otra parte, dicho plan de acción instaba asimismo a la elaboración de un inventario de los obstáculos al acceso, intercambio y utilización de la información, así como a la cooperación operativa entre las UIF.

(5) La lucha contra las formas graves de delincuencia, en particular contra el fraude financiero y el blanqueo de capitales, sigue siendo una prioridad para la Unión.

(6) La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) obliga a los Estados miembros a establecer registros centralizados de cuentas bancarias o sistemas de recuperación de datos que permitan la identificación en tiempo oportuno de los titulares de cuentas bancarias y de pago o cajas de seguridad.

(7) En virtud de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849, la información contenida en tales registros centralizados de cuentas bancarias debe ser directamente accesible a las UIF, y también accesible a las autoridades nacionales competentes para la prevención del blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo.

(8) El acceso directo e inmediato a la información conservada en los registros centralizados de cuentas bancarias es a menudo indispensable para el éxito de una investigación penal o para la oportuna identificación, localización e inmovilización de los activos conexos con vistas a su confiscación. El acceso directo es el tipo más inmediato de acceso a la información conservada en los registros centralizados de cuentas bancarias. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer normas sobre la concesión de un acceso directo a la información conservada en los registros centralizados de cuentas bancarias a determinadas autoridades de los Estados miembros competentes para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales. Cuando un Estado miembro proporcione acceso a información sobre cuentas bancarias a través de un sistema central electrónico de recuperación de datos, dicho Estado miembro debe garantizar que la autoridad que gestiona los sistemas de recuperación de datos informe de los resultados de la búsqueda de forma inmediata y sin aplicar filtros a las autoridades competentes designadas. La presente Directiva no debe afectar a los canales de intercambio de información entre las autoridades competentes ni a las facultades de estas para obtener información que obre en poder de las entidades obligadas en virtud del Derecho de la Unión o nacional. El acceso a la información que conservan las autoridades nacionales en los registros centralizados para fines distintos a los de la presente Directiva o respecto a infracciones penales distintas de las reguladas por la presente Directiva queda fuera de su ámbito de aplicación.

(9) Dado que en cada Estado miembro existen numerosas autoridades u organismos competentes para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, y para garantizar un acceso proporcionado a la información financiera y de otro tipo en el marco de la presente Directiva, se debe requerir a los Estados miembros para que designen a las autoridades u organismos que están facultados para acceder a los registros centralizados de cuentas bancarias y pueden recabar información de las UIF a los efectos de la presente Directiva. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta la naturaleza, el estatuto organizativo, las funciones y las prerrogativas de dichas autoridades y organismos de acuerdo con lo establecido en su Derecho nacional, incluidos los mecanismos existentes para la protección de los sistemas financieros contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(10) Los organismos de recuperación de activos deben figurar entre las autoridades competentes y tener acceso directo a la información de los registros centralizados de cuentas bancarias a la hora de prevenir, detectar o investigar una infracción penal grave específica o apoyar una investigación penal específica, incluidas la identificación, localización e inmovilización de activos.

(11) En la medida en que las autoridades tributarias y los organismos anticorrupción sean competentes para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales con arreglo al Derecho nacional, deben incluirse también entre las autoridades que pueden ser designadas a los efectos de la presente Directiva. Las investigaciones administrativas distintas de las realizadas por las UIF en el contexto de la prevención, la detección y la lucha efectiva contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, no deben quedar cubiertas por la presente Directiva.

(12) Los autores de infracciones penales, en particular los grupos delictivos y los terroristas, a menudo operan en distintos Estados miembros y sus activos, incluidas sus cuentas bancarias, están frecuentemente situadas en otros Estados miembros. Teniendo en cuenta la dimensión transfronteriza de los delitos graves, incluido el terrorismo, así como de las correspondientes actividades financieras, las autoridades competentes deben a menudo llevar a cabo investigaciones penales en un Estado miembro para acceder a información sobre cuentas bancarias tenidas en otros Estados miembros.

(13) La información recabada por las autoridades competentes a partir de los registros nacionales centralizados de cuentas bancarias puede intercambiarse con las autoridades competentes situadas en otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo (4), la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y con las normas aplicables en materia de protección de datos.

(14) La Directiva (UE) 2015/849 ha mejorado sustancialmente el marco jurídico de la Unión que regula la actividad y la cooperación de las UIF, incluida la evaluación por parte de la Comisión de la posibilidad de crear un mecanismo de coordinación y apoyo. El estatuto jurídico de las UIF toma formas muy variadas en los distintos Estados miembros, desde constituirse como órganos administrativos o fuerzas o cuerpos de seguridad hasta como entidades híbridas Las competencias de las UIF incluyen el derecho a acceder a la información financiera, administrativa y de los servicios policiales que necesitan para prevenir, detectar y luchar contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo. No obstante, el Derecho de la Unión no establece todos los instrumentos y mecanismos específicos que las UIF deben tener a su disposición para acceder a dicha información y desempeñar sus funciones. Dado que los Estados miembros siguen siendo plenamente responsables de crear las UIF y determinar su naturaleza organizativa, las diferentes UIF tienen diferentes grados de acceso a las bases de datos reglamentarias, lo que se traduce en un insuficiente intercambio de información entre los servicios policiales y judiciales y las UIF.

(15) Con el fin de aumentar la seguridad jurídica y la eficacia operativa, la presente Directiva debe establecer normas que refuercen la capacidad de las UIF para compartir información financiera y análisis financieros con las autoridades competentes designadas en su Estado miembro con respecto a todas las infracciones penales graves. Concretamente, las UIF deben tener la obligación de cooperar con las autoridades competentes designadas de sus Estados miembros y deben poder responder, a su debido tiempo, a solicitudes motivadas de información financiera o de análisis financiero cursadas por dichas autoridades competentes designadas, en caso de que la información financiera o el análisis financiero sean necesarios, en función de cada caso, y cuando dichas solicitudes estén motivadas por problemas relativos a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 32, apartado 5, de la...

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