Directive 2011/91/EU of the European Parliament and of the Council of 13 December 2011 on indications or marks identifying the lot to which a foodstuff belongs Text with EEA relevance

Published date16 December 2011
Subject Matteralimentari,tutela dei consumatori,productos alimenticios,protección del consumidor,denrées alimentaires,protection des consommateurs
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 334, 16 dicembre 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 334, 16 de diciembre de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 334, 16 décembre 2011
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16.12.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 334/1

DIRECTIVA 2011/91/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio

(texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (3), ha sido modificada en varias ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.
(3) Los intercambios de productos alimenticios ocupan un lugar muy importante dentro del mercado interior.
(4) La indicación del lote al que pertenece un producto alimenticio responde al afán de ofrecer una mejor información sobre la identidad de los productos. Por ello, constituye una valiosa fuente de información cuando surge un litigio acerca de los productos alimenticios o cuando estos presentan un peligro para la salud de los consumidores.
(5) La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (5) no prevé ningún tipo de mención relativa a la identificación de los lotes.
(6) A escala internacional, es una obligación generalizada la referencia al lote de fabricación o de acondicionamiento de los productos alimenticios previamente embalados. La Unión debe contribuir al desarrollo del comercio internacional.
(7) Por lo tanto, conviene prever las normas de carácter general y horizontal que deban regular la gestión de un sistema común de identificación de lotes.
(8) La eficacia de dicho sistema depende de su aplicación en las distintas fases de comercialización. No obstante, resulta conveniente excluir algunos productos y algunas operaciones, en particular las que tienen lugar al comienzo del circuito de comercialización de los productos agrícolas.
(9) Es conveniente tener en cuenta que el consumo inmediatamente posterior a la compra de determinados productos alimenticios, como los helados alimenticios en porciones individuales, hace innecesaria la indicación del lote directamente en el envase individual. En el caso de dichos productos, la indicación del lote debe figurar, en cambio, obligatoriamente en los envases de varias unidades.
(10) El concepto de lote supone que varias unidades de venta del mismo producto alimenticio presentan características prácticamente idénticas de producción, fabricación o envasado. Dicho concepto no podría por tanto aplicarse a productos presentados a granel o que, por su especificidad individual o su carácter heterogéneo, no puedan considerarse como componentes de un conjunto homogéneo.
(11) Ante la diversidad de métodos de identificación empleados, debe corresponder al operador económico determinar el lote y poner la mención o marca correspondiente.
(12) No obstante, para satisfacer las necesidades de información a las que está destinada dicha mención, conviene que esta pueda ser distinguida y reconocida claramente como tal.
(13) La fecha de duración mínima o la fecha de caducidad, con arreglo a la Directiva 2000/13/CE, puede servir para la identificación del lote, siempre que esté señalada de forma precisa.
(14) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se refiere a la indicación que permite identificar el lote al...

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