| Published date | 29 March 2019 |
| Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 91, 29 marzo 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 91, 29 de marzo de 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 91, 29 mars 2019 |
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| 29.3.2019 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 91/45 |
DIRECTIVA (UE) 2019/520 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de marzo de 2019
relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera y por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre el impago de cánones de carretera en la Unión
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
| (1) | La Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido modificada de forma sustancial. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva. |
| (2) | Es conveniente establecer la generalización del despliegue de los sistemas de telepeaje de carretera en los Estados miembros y en los países vecinos y disponer, en la medida de lo posible, de sistemas fiables, fáciles de usar y rentables adaptados al futuro desarrollo de la política de tarificación a escala de la Unión y a los futuros avances tecnológicos. Por consiguiente, es necesario que los sistemas de telepeaje de carretera sean interoperables para reducir el coste y las cargas relacionados con el pago de peajes en toda la Unión. |
| (3) | Los sistemas de peaje electrónicos interoperables contribuyen a la consecución de los objetivos definidos por el Derecho de la Unión en materia de peajes de carretera. |
| (4) | La falta de interoperabilidad constituye un problema importante en los sistemas de telepeaje de carretera en los que el canon de carretera adeudado está vinculado a la distancia recorrida por el vehículo (peajes basados en la distancia) o al paso del vehículo por un punto concreto (por ejemplo, peajes de cordón). Las disposiciones relativas a la interoperabilidad de sistemas de telepeaje de carretera deben, por tanto, aplicarse únicamente a estos sistemas y no deben aplicarse a los sistemas en los que el canon de carretera adeudado está vinculado al tiempo que el vehículo ha pasado en la infraestructura de peaje (por ejemplo, sistemas basados en el tiempo como las viñetas). |
| (5) | El control transfronterizo del cumplimiento de la obligación de pago de cánones de carretera constituye un problema importante en todo tipo de sistemas, ya sean basados en la distancia o en el tiempo o peajes de cordón, tanto electrónicos como manuales. Por tanto, a fin de hacer frente al problema del control del cumplimiento transfronterizo de la obligación en caso de impago de los cánones de carretera, deben aplicarse a todos estos sistemas las disposiciones relativas al intercambio transfronterizo de información. |
| (6) | En el Derecho nacional, el impago de un canon de carretera puede considerarse infracción administrativa o infracción penal. La presente Directiva debe aplicarse con independencia de la calificación de la infracción. |
| (7) | Al no existir una clasificación coherente de las tasas de aparcamiento para toda la Unión, y debido al carácter indirecto de la relación entre estas y la utilización de las infraestructuras, las tasas de aparcamiento deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva. |
| (8) | La interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera requiere cierto grado de armonización de la tecnología utilizada y de las interfaces entre componentes de interoperabilidad. |
| (9) | Se debe dar apoyo a la armonización de tecnologías e interfaces mediante el desarrollo y mantenimiento de unas normas abiertas y públicas adecuadas, que estén disponibles para todos los suministradores de sistemas sobre una base no discriminatoria. |
| (10) | A los efectos de que satisfagan, con sus equipos instalados a bordo (EIB), las tecnologías de comunicación requeridas, debe autorizarse a los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje (SET) a utilizar otros equipos y sistemas informáticos de que ya disponga el vehículo, como los sistemas de navegación o los dispositivos móviles, y a conectarse con ellos. |
| (11) | Las características específicas de los sistemas de telepeaje de carretera que actualmente se aplican a los vehículos ligeros han de tenerse en cuenta. Habida cuenta de que ninguno de esos sistemas de telepeaje de carretera utiliza actualmente la localización por satélite ni las comunicaciones móviles, debe autorizarse a los proveedores del SET, durante un período limitado, a proporcionar a los usuarios de vehículos ligeros EIB adecuados para ser utilizados únicamente con la tecnología de microondas a 5,8 GHz. Esta excepción debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a implantar peajes por satélite para vehículos ligeros. |
| (12) | Los sistemas de peaje basados en la tecnología de reconocimiento automático de matrículas (RAM) requieren más controles manuales de las transacciones de peaje en el servicio interno que los sistemas que utilizan EIB. Los sistemas que utilizan EIB son más eficientes para grandes dominios de telepeaje, y los sistemas que utilizan tecnología RAM son más adecuados para dominios reducidos, como los peajes urbanos, donde el uso de EIB generaría cargas administrativas o costes desproporcionados. La tecnología RAM puede resultar útil particularmente cuando se combina con otras tecnologías. |
| (13) | A la vista de los avances tecnológicos conectados con soluciones basadas en la tecnología RAM, debe alentarse a los organismos de normalización a que definan las normas técnicas necesarias. |
| (14) | Los derechos y obligaciones específicos de los proveedores del SET deben aplicarse a entidades que prueben el cumplimiento de determinados requisitos y estén registradas como proveedores del SET en los Estados miembros donde están establecidas. |
| (15) | Los derechos y obligaciones específicos de los principales agentes del SET, es decir, los proveedores del SET, los perceptores de peaje y los usuarios del SET, deben definirse claramente para garantizar que el mercado funciones de forma justa y eficaz. |
| (16) | Resulta particularmente importante salvaguardar determinados derechos de los proveedores del SET, como el derecho a la protección de datos sensibles desde el punto de vista comercial, sin que ello repercuta negativamente en la calidad de los servicios suministrados a los perceptores de peaje y los usuarios del SET. En especial, se le debe exigir al perceptor de peaje que no divulgue datos sensibles desde el punto de vista comercial a ninguno de los competidores del proveedor del SET. La cantidad y el tipo de datos que faciliten los proveedores del SET a los perceptores de peaje, a fin de calcular y aplicar los peajes o de cerciorarse del cálculo del peaje aplicado a los vehículos de usuarios del SET por los proveedores del SET, debe limitarse al mínimo estrictamente necesario. |
| (17) | Debe exigirse a los proveedores del SET que cooperen plenamente con los perceptores de peaje por lo que respecta a su labor de control efectivo del cumplimiento de la obligación de pago de cánones, de modo que se incremente la eficacia general de los sistemas de telepeaje de carretera. Por tanto, cuando se sospeche el impago de un canon de carretera, debe autorizarse a los perceptores de peaje a solicitar al proveedor del SET datos relativos al vehículo y al propietario o el titular del vehículo que sea cliente del proveedor del SET, siempre que dichos datos no se utilicen para un fin distinto del control efectivo del cumplimiento de la obligación de pago de cánones. |
| (18) | A fin de que los proveedores del SET puedan competir, de forma no discriminatoria, por todos los clientes en un dominio del SET determinado, es importante que tengan la posibilidad de recibir la acreditación para dicho dominio con la suficiente antelación para que puedan ofrecer servicios a los usuarios desde el primer día de funcionamiento del sistema de peaje. |
| (19) | Los perceptores de peaje deben dar acceso a sus dominios del SET a los proveedores del SET de forma no discriminatoria. |
| (20) | Para garantizar a todos los proveedores del SET la transparencia y el acceso no discriminatorio a los distintos dominios, los perceptores de peaje deben publicar toda la información necesaria relativa a los derechos de acceso en una declaración de dominio del SET. |
| (21) | Todos los descuentos o rebajas sobre los peajes ofrecidos a los usuarios de EIB por un Estado miembro o por un perceptor de peaje deben ser transparentes, anunciarse públicamente y ser accesibles en las mismas condiciones a clientes de proveedores del SET. |
| (22) | Los proveedores del SET deben tener derecho a una remuneración justa, según un método de cálculo transparente, no discriminatorio e idéntico. |
| (23) | Debe autorizarse a los perceptores de peaje a deducir de la remuneración de los proveedores del SET los costes adecuados incurridos para ofrecer, explotar y mantener los elementos específicos del SET del sistema de telepeaje de carretera. |
| (24) | Los proveedores del SET deben pagar al perceptor de peaje todo el peaje adeudado por sus clientes; no obstante, los proveedores del SET no deben ser responsables de los peajes no pagados por sus clientes cuando estos dispongan de un EIB que haya sido declarado como invalidado al perceptor de peaje. |
| (25) | Si una entidad jurídica proveedora de |
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