Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida)          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/49/CEE DEL CONSEJO de 18 de junio de 1992 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

(1) Considerando que es necesario llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo distinto del seguro de vida, en su doble vertiente de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la cobertura de los riesgos localizados dentro de la Comunidad;

(2) Considerando que la segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE(4) , ha contribuido en gran medida a la realización del mercado interior en materia de seguro directo distinto del seguro de vida, al conceder a aquellos tomadores de seguro que por su condición o importancia, o por la naturaleza del riesgo que deba asegurarse, no necesiten una protección específica en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, completa libertad de acceso al mercado más amplio de seguros;

(3) Considerando que la Directiva 88/357/CEE constituye, por tanto, una etapa significativa del proceso de armonización de los mercados nacionales para la instauración de un mercado integrado; que deberá completarse con otros instrumentos comunitarios al objeto de permitir que todos los tomadores de seguro, sea cual fuere su condición, su importancia o la naturaleza del riesgo que deba asegurarse, puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Comunidad y que ejerza su actividad en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, garantizándoles, al mismo tiempo, una protección adecuada;

(4) Considerando que la presente Directiva se inscribe en el marco de la labor legislativa ya realizada por la Comunidad, en particular por medio de la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio(5) y por la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de las empresas de seguros(6) ;

(5) Considerando que se ha optado por llevar a cabo la armonización básica, necesaria y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar que permita la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen;

(6) Considerando que, por consiguiente, el acceso a la actividad de seguros y su ejercicio quedan en adelante supeditados a la concesión de una única autorización administrativa, concedida por las autoridades del Estado miembro en el que la empresa de seguros tenga su domicilio social; que dicha autorización permitirá a la empresa ejercer su actividad en toda la Comunidad, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios; que el Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios no podrá exigir una nueva autorización a las empresas de seguros que deseen ejercer en él la actividad de seguros y ya estén autorizadas en el Estado miembro de origen; que, por tanto, procede introducir las oportunas modificaciones en las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE;

(7) Considerando que corresponde en adelante a las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizar la vigilancia de la solidez financiera de la empresa de seguros, y, en particular, del estado de solvencia la constitución de provisiones técnicas suficientes, así como de la representación de éstas por activos congruentes;

(8) Considerando que determinadas disposiciones de la presente Directiva definen normas mínimas; que el Estado miembro de origen puede dictar reglas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes;

(9) Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben disponer de los medios de control necesarios par velar por el ejercicio ordenado de las actividades de la empresa de seguros en el conjunto de la Comunidad, ya se efectúen en régimen de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios; que, en particular, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder adoptar las medidas de salvaguarda adecuadas o imponer sanciones a fin de evitar que se produzcan posibles irregularidades e infracciones contra las disposiciones en materia de control de la actividad de seguros;

(10) Considerando que la creación del mercado único sin fronteras interiores implica el acceso al conjunto de las actividades de seguro directo distinto del seguro de vida en toda la Comunidad y, en consecuencia, la posibilidad de que todo asegurador debidamente autorizado asegure cualquier riesgo de los contemplados en el Anexo de la Directiva 73/239/CEE; que por ello es necesario suprimir el monopolio de que disfrutan en algunos Estados miembros determinados organismos para la cobertura de determinados riesgos;

(11) Considerando que procede adaptar las disposiciones relativas a la transferencia de la cartera de contratos al régimen jurídico de autorización única que establece la presente Directiva;

(12) Considerando que en la Directiva 91/674/CEE ya se ha realizado la armonización esencial de las disposiciones de los Estados miembros en lo que se refiere a la constitución de provisiones técnicas que los aseguradores están obligados a constituir como garantía de los compromisos suscritos, armonización que permite conceder el beneficio del reconocimiento mutuo de dichas provisiones;

(13) Considerando que procede coordinar las reglas relativas a la diversificación, la localización y la congruencia de los activos representativos de las provisiones técnicas, con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las disposiciones de los Estados miembros; que para dicha coordinación habrán de tenerse en cuenta las medidas adoptadas en materia de liberalización de los movimientos de capitales en la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado(7) , así como los progresos de la Comunidad con miras a la plena realización de la Unión Económica y Monetaria;

(14) Considerando, no obstante, que el Estados miembro de origen no puede exigir a las empresas de seguros que inviertan los activos representativos de sus provisiones técnicas en determinadas categorías de activos, puesto que este tipo de exigencias son incompatibles con las medidas previstas en materia de liberalización de los movimientos de capitales en la Directiva 88/361/CEE;

(15) Considerando que, en espera de una directiva sobre los servicios de inversiones que armonice entre otras la definición de la noción de mercado regulado, es necesario, por necesidades de la presente Directiva y sin perjuicio de dicha armonización futura, dar una definición provisional de esta noción, que será sustituida por la definición que sea objeto de una armonización comunitaria que otorgará al Estado miembro de origen del mercado las responsabilidades confiadas en la materia y de manera transitoria por la presente Directiva al Estado miembro de origen de la empresa de seguros;

(16) Considerando que resulta oportuno completar la lista de elementos que pueden entrar en la composición del margen de solvencia exigido por la Directiva 73/239/CEE, para tener en cuenta los nuevos instrumentos financieros y las facilidades otorgadas a otras instituciones financieras para nutrir sus fondos propios;

(17) Considerando que, en un mercado integrado de seguros, resulta oportuno conceder a aquellos tomadores de seguro que, por su condición o importancia, o por la naturaleza del riesgo que deba asegurarse, no necesiten una protección específica en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, completa libertad de elección en lo que se refiere a la ley aplicable al contrato de seguros:

(18) Considerando que la armonización del derecho de contrato de seguro no es una condición previa para la realización del mercado interior de los seguros; que en consecuencia la posibilidad otorgada a los Estados miembros de imponer la aplicación de su legislación a los contratos de seguros que cubran riesgos localizados en su territorio puede proporcionar las suficientes garantías a los tomadores de seguro que necesiten una protección específica;

(19) Considerando que en mercado interior es conveniente para el tomador del seguro poder tener acceso a la gama más amplia posible de productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, de manera que pueda elegir de entre todos ellos el más adecuado a sus necesidades; que, por consiguiente, incumbe al Estado miembro en el que esté...

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