Comunicación de la Comisión Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado

SectionTratado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (2004/C 101/07) (Texto pertinente a efectos del EEE) 1. INTRODUCCIÓN 1. Los artículos 81 y 82 del Tratado se aplican a los acuerdos horizontales y verticales y a las prácticas de las empresas que 'puedan afectar al comercio entre los Estados miembros'.

  1. En su interpretación de los artículos 81 y 82, los tribunales comunitarios ya han aclarado sustancialmente el contenido y alcance del concepto de efecto sobre el comercio entre los Estados miembros.

  2. Las presentes directrices establecen los principios desarrollados por los tribunales comunitarios en relación con la interpretación del concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82. Además, establecen una regla que indica cuándo no es probable que los acuerdos puedan en general afectar de forma apreciable al comercio entre Estados miembros (la regla de la ausencia de efecto apreciable sobre el comercio o regla AEAC). Las directrices no pretenden ser exhaustivas. Su objetivo es fijar la metodología para la aplicación del concepto de efecto sobre el comercio y proporcionar orientación de cara a su aplicación en situaciones que se plantean frecuentemente. Aunque no sean vinculantes para los órganos jurisdiccionales y autoridades de los Estados miembros, las presentes directrices pretenden también orientarlos a la hora de aplicar el concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82.

  3. Las presentes directrices no abordan el problema de lo que constituye una restricción apreciable de la competencia de conformidad con el apartado 1 del artículo 81.

    Este problema, que es distinto de la capacidad de los acuerdos para afectar de forma apreciable al comercio entre Estados miembros, es objeto de la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado (1) (la regla de minimis). Las presentes directrices tampoco pretenden proporcionar orientación sobre el concepto de efecto sobre el comercio contenido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado relativo a las ayudas estatales 5. Estas directrices, incluida la regla AEAC, no afectan a la interpretación de los artículos 81 y 82 que puedan realizar el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.

  4. EL CRITERIO DEL EFECTO SOBRE EL COMERCIO 2.1. Principios generales 6. El apartado 1 del artículo 81 establece que 'serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común'. En aras de una mayor sencillez, los términos 'acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas' se sustituirán en las presentes directrices por la denominación global de 'acuerdos'.

  5. El artículo 82 establece por su parte que 'será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo'. En lo sucesivo, el término 'prácticas' se referirá a la conducta de las empresas dominantes.

  6. El criterio del efecto sobre el comercio también determina el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (2).

  7. Según el apartado 1 del artículo 3, cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros apliquen el derecho nacional de competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esta disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo 81. Del mismo modo, cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros apliquen el Derecho nacional de competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo 82 del Tratado, deben aplicar también a la misma el artículo 82 del Tratado. De este modo, el apartado 1 del artículo 3 obliga a las autoridades de competencia y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a aplicar también los artículos 81 y 82 cuando aplican el Derecho nacional de competencia a los acuerdos y prácticas abusivas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Por otra parte, el apartado 1 del artículo 3 no obliga a las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales a aplicar el Derecho nacional de competencia cuando aplican los artículos 81 y 82 a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y a las prácticas abusivas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. En estos casos podrán aplicar únicamente la normativa comunitaria de competencia.

    ES27.4.2004 Diario Oficial de la Unión Europea C 101/81

  8. Del apartado 2 del artículo 3 se desprende que la aplicación del Derecho nacional de competencia no podrá resultar en la prohibición de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas que, pudiendo afectar al comercio entre los Estados miembros, en cambio no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, o reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado o estén cubiertos por un reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado. No obstante, el Reglamento 1/2003 no impide a los Estados miembros adoptar y aplicar en sus respectivos territorios legislaciones nacionales más estrictas en virtud de las cuales se prohíban o penalicen con sanciones determinados comportamientos que las empresas adopten de forma unilateral.

  9. Por último, cabe mencionar que el apartado 3 del artículo 3 establece que, sin perjuicio de los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario, los apartados 1 y 2 del artículo 3 no se aplicarán cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales relativas al control de las concentraciones, y tampoco impedirán que se apliquen las disposiciones de Derecho nacional que persigan principalmente un objetivo diferente del de los artículos 81 y 82 del Tratado.

  10. El criterio del efecto sobre el comercio es un criterio autónomo del Derecho comunitario que debe evaluarse por separado en cada caso. Es un criterio jurisdiccional que define el ámbito de la aplicación del Derecho comunitario de competencia (3). El Derecho comunitario de competencia no es aplicable a los acuerdos y prácticas que no pueden afectar de forma apreciable al comercio entre Estados miembros.

  11. El criterio del efecto sobre el comercio limita el alcance de la aplicación de los artículos 81 y 82 a aquellos acuerdos y prácticas que pueden producir un nivel mínimo de efectos transfronterizos en la Comunidad. En palabras del Tribunal de Justicia, el acuerdo o la práctica debe afectar al comercio entre Estados miembros de manera 'significativa' (4).

  12. En el caso del artículo 81 del Tratado, es el acuerdo el que debe poder afectar al comercio entre Estados miembros. No es necesario que cada parte del acuerdo, incluyendo cualquier restricción de la competencia que pueda desprenderse del acuerdo, sea capaz de hacerlo (5). Si el acuerdo en su conjunto puede afectar al comercio entre Estados miembros, se aplicará el Derecho comunitario a todo el acuerdo, incluidas las partes del acuerdo que no afecten individualmente al comercio entre Estados miembros. Cuando las relaciones contractuales entre las mismas partes abarquen varias actividades, para que estas actividades formen parte del mismo acuerdo deberán estar relacionadas directamente y formar parte integrante del mismo concierto comercial global (6). De no ser así, cada actividad constituye un acuerdo diferente.

  13. También carece de importancia que la participación de una determinada empresa en el acuerdo produzca o no un efecto apreciable en el comercio entre Estados miembros (7). Una empresa no puede sustraerse a la aplicación del Derecho comunitario por el mero hecho de que su propia contribución a un acuerdo, que por sí mismo puede afectar al comercio entre Estados miembros, sea insignificante.

  14. A efectos de determinar la aplicabilidad del Derecho comunitario no es necesario establecer un vínculo entre la presunta restricción de la competencia y la posibilidad de que el acuerdo afecte al comercio entre Estados miembros. Los acuerdos no restrictivos también pueden afectar al comercio entre Estados miembros. Por ejemplo, los acuerdos de distribución selectiva, que se basan en criterios de selección puramente cualitativos justificados por la naturaleza de los productos y no restringen la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81, pueden sin embargo afectar al comercio entre Estados miembros. No obstante, las presuntas restricciones de un acuerdo pueden proporcionar una indicación clara en cuanto a la posibilidad de que el acuerdo afecte al comercio entre Estados miembros. Por ejemplo, un acuerdo de distribución que prohíba las exportaciones puede, por su propia naturaleza, afectar al comercio entre Estados miembros, si bien no necesariamente de forma apreciable (8).

  15. En el caso del artículo 82, es el abuso el que debe afectar al comercio entre Estados miembros. Esto no implica, sin embargo, que cada elemento de la conducta deba evaluarse de forma aislada. La conducta que forme parte de una estrategia global aplicada por la empresa dominante debe evaluarse en...

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