Directiva 75/524/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques      ...

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 1975

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques

( 75/524/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada por el Acta adjunta al Tratado relativo a la adhesión a la CEE y a la CEEA de nuevos Estados miembros firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 (2) , y en particular sus artículos 11 , 12 y 13 ,

Vista la Directiva 71/320/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada por el Acta adjunta al Tratado relativo a la adhesión a la CEE y a la CEEA de nuevos Estados miembros firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 (4) , y en particular su artículo 5 ,

Considerando que la Directiva de la Comisión , de 11 de febrero de 1974 ( 74/132/CEE ) , estableció prescripciones de adaptación al progreso técnico de la Directiva del Consejo , de 26 de julio de 1971 , mencionada anteriormente (5) ; que dichas prescripciones se refieren únicamente a los correctores de frenado y no a las condiciones de compatibilidad ; que con el propósito de evitar ciertas combinaciones de conjuntos de vehículos ( vehículos tractores y vehículos remolcados ) que no ofrecen todas las garantías de seguridad desde el punto de vista del frenado , es conveniente ajustar dichas prescripciones a las condiciones de compatibilidad entre vehículos tractores y vehículos remolcados ; que el progreso técnico permite actualmente no sólo adoptar disposiciones en materia de compatibilidad , sino también asegurar su correcta aplicación ;

Considerando que la adopción de prescripciones sobre las condiciones de compatibilidad hace necesaria una modificación de las prescripciones relativas al dispositivo que permita la adaptación del frenado a la carga y que son objeto del Anexo de la Directiva 74/132/CEE de la Comisión ;

Considerando que las disposiciones relativas a los sistemas de antibloqueo de las ruedas se adoptarán posteriormente ; que debido a ello , y hasta el momento de la entrada en vigor de dichas prescripciones , es necesario que los vehículos de todas las categorías , a excepción de los de las categorías O1 y O2 , se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva , aunque estén equipados con dispositivos de antibloqueo ;

Considerando que la presente Directiva prevé la entrada en vigor en fecha próxima de las prescripciones modificadas , y que por lo tanto no hay razón para que sigan vigentes las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Directiva 74/132/CEE de la Comisión ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales en el sector de vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Quedan derogados a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Directiva 74/132/CEE de la Comisión , de 11 de febrero de 1974 , por la que se adaptó al progreso técnico la Directiva del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques .

Artículo 2

1 . Con arreglo al Anexo de la presente Directiva , quedan modificados los Anexos I , II y IX de la Directiva 71/320/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques , modificados por la Directiva 74/132/CEE de la Comisión , de 11 de febrero de 1974 .

2 . Hasta el momento de la entrada en vigor de disposiciones particulares relativas a los sistemas de antibloqueo de las ruedas , los vehículos de las categorías M1 , M2 , M3 , N1 , N2 , N3 , O3 y O4 equipados con dichos sistemas quedarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 3

1 . A partir del 1 de enero de 1976 los Estados miembros no podrán por motivos que se refieran a los dispositivos de frenado ;

- denegar la homologación CEE , la expedición del documento previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , o la homologación nacional de un tipo de vehículo ,

- prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos ,

si los dispositivos de frenado de ese tipo de vehículo o vehículos se ajustan a las prescripciones de la Directiva 71/320/CEE , de 26 de julio de 1971 , cuya última modificación la constituye la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de octubre de 1976 los Estados miembros :

- no podrán expedir el documento previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6...

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