Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de julio de 1971 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques

(71/320/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, al dispositivo de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten las mismas prescripciones, con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3);

Considerando que las prescripciones armonizadas deben garantizar la seguridad de la circulación por carretera en todo el territorio de la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo, cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, así como sus remolques, a excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles, de los tractores y máquinas agrícolas así como de las máquinas de obras públicas, y que pertenezca a alguna de las categorías internacionales siguientes:

    1. Categoría M: Vehículos a motor destinados al transporte de personas y que tengan como mínimo cuatro ruedas, o bien tres ruedas y un peso máximo superior a una tonelada:

      - Categoría M1: Vehículo destinados al transporte de personas con capacidad para ocho plazas sentadas, como máximo, además del asiento del conductor;

      - Categoría M2: Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que no exceda de 5 toneladas;

      - Categoría M3: Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo superior a 5 toneladas;

    2. Categoría N: Vehículos a motor destinados al transporte de mercancías y que tengan como mínimo cuatro ruedas, o bien tres ruedas y peso máximo superior a una tonelada:

      - Categoría N1: Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda de 3,5 toneladas;

      - Categoría N2: Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo superior a 3,5 toneladas pero que no exceda de 12;

      - Categoría N3: Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo superior a 12 toneladas;

    3. Categoría O: Remolques (incluidos los semirremolques):

      - Categoría O1: Remolques cuyo peso máximo no exceda de 0,75 toneladas;

      - Categoría O2: Remolques cuyo peso máximo sea superior a 0,75 toneladas pero que no exceda de 3,5;

      - Categoría O3: Remolques que tengan un peso máximo superior a 3,5 toneladas pero que no exceda de 10;

      - Categoría O4: Remolques que tengan un peso máximo superior a 10 toneladas.

  2. Los vehículos articulados de la categoría M integrados por dos elementos inseparables pero articulados, se considerarán como un solo vehículo.

  3. En lo que se refiere a los vehículos de las categorías M y N, destinados a llevar semirremolque, el peso máximo que se deberá tener en cuenta para la clasificación de los mismos será el peso del vehículo en orden de marcha, incrementado con el peso máximo a que el semirremolque le transfiera y, en su caso, con el peso máximo de la carga propia del vehículo.

  4. En lo que se refiere a los vehículos de la categoría N, los equipos e instalaciones que se encuentren sobre determinados vehículos especiales no destinados al transporte de personas (vehículos-grúa, vehículos-taller, vehículos publicitarios, etc.), serán asimilados a mercancías.

  5. El peso máximo que se deberá tener en cuenta para la clasificación de un semirremolque de la categoría O será el peso transmitido al suelo por el eje o los ejes del semirremolque cargado al máximo y enganchado al vehículo tractor.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieran a sus dispositivos de frenado si dicho vehículo está equipado con los dispositivos previstos en los Anexos I a VIII y si tales dispositivos se ajustan a las prescripciones que figuran en dichos Anexos.

Artículo 3

El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para asegurarse de que será informado de cualquier modificación de los elementos o de las características indicadas en el número 1.1 del Anexo I. Las autoridades competentes de dicho Estado decidirán si el prototipo modificado debe ser sometido a nuevas pruebas acompañadas de una nueva acta. No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que el prototipo modificado no se ajusta a las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 4

Mientras no entre en vigor una Directiva específica que defina la noción de «autobuses urbanos», estos vehículos se someterán a la prueba del tipo II bis descrita en el Anexo II, si su peso máximo es superior a 10 toneladas.

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques.

Artículo 6
  1. Los Estados miembros adoptarán en un plazo de 18 meses a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

  2. A partir del 1 de octubre de 1974, las prescripciones del número 2.2.1.4 del Anexo I serán también aplicables a los vehículos que no sean los de las categorías M3 y N3.

  3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1971.

Por el Consejo

El Presidente

  1. MORO

(1) DO no C 160 de 18. 12. 1969, p. 7.(2) DO no C 100 de 1. 8. 1969, p. 13.(3) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

ANEXO I

DEFINICIONES Y PRESCRIPCIONES DE CONSTRUCCIÓN Y DE INSTALACIÓN

  1. DEFINICIONES

    1.1. «Tipo de vehículo en lo que respecta al dispositivo de frenado»

    Por «tipo de vehículo en lo que respecta al dispositivo de frenado» se entienden los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales, en especial con relación a los puntos siguientes:

    1.1.1. Referente a los vehículos a motor

    1.1.1.1. categoría del vehículo, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva

    1.1.1.2. peso máximo, tal como se define en el número 1.14

    1.1.1.3. distribución del peso sobre los ejes

    1.1.1.4. velocidad máxima pro construcción

    1.1.1.5. dispositivos de frenado de tipos diferentes, con especial referencia a la existencia o no de dispositivo para el frenado de un remolque

    1.1.1.6. número y disposición de los ejes

    1.1.1.7. tipo de motor

    1.1.1.8. número de marchas y su desmultiplicación

    1.1.1.9. relación(es) de desmultiplicación del (de los) puente(s) del (de los) eje(s) propulsor(es)

    1.1.1.10. dimensiones de los neumáticos

    1.1.2. Referente a los remolques

    1.1.2.1. categoría del vehículo, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva

    1.1.2.2. peso máximo, tal como se define en el número 1.14

    1.1.2.3. distribución del peso sobre los ejes

    1.1.2.4. dispositivo de frenado de tipos diferentes

    1.1.2.5. número y disposición de los ejes

    1.1.2.6. dimensiones de los neumáticos

    1.2. «Dispositivo de frenado»

    Por «dispositivo de frenado» se entiende el conjunto de órganos que tienen por función disminuir progresivamente la velocidad de un vehículo en marcha, hacer que se detenga o mantenerlo inmóvil si se encuentra ya detenido. Estas funciones se especifican en el número 2.1.2. El dispositivo se compone del mando, la transmisión y el freno propiamente dicho.

    1.3. «Frenado graduable»

    Dentro del campo de funcionamiento normal del dispositivo de frenado, y sea en el momento de accionar o en el de soltar el freno, se entiende por «frenado graduable» aquel en cuyo transcurso:

    - el conductor pueda en todo momento aumentar o disminuir la intensidad de frenado actuando sobre el mando;

    - la fuerza de frenado actúe en el mismo sentido que la acción sobre el mando (función monótona);

    - sea posible efectuar fácilmente una regulación suficientemente precisa de la intensidad de frenado.

    1.4. «Mando»

    Por «mando» se entiende la pieza directamente accionada por el conductor (o, en su caso, cuando se trate de un remolque, por su ocupante) para proporcionar a la transmisión la energía necesaria para frenarla o controlarla. Esta energía podrá ser tanto la energía muscular del conductor como otra fuente de energía controlada por él, o bien, en su caso, la energía cinética del remolque, o una combinación de ambos tipos de energía.

    ...

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