DO L 127, 14.5.2011, páginas 62-65

ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.127.spa Diario Oficial de la Unión Europea L 127 European flag Edición en lengua española Legislación 54o año
14 de mayo de 2011

Sumario II Actos no legislativos Página ACUERDOS INTERNACIONALES 2011/265/UE * Decisión del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra 1 Declaraciones de la Comisión 4 Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra 6 Protocolo relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa 1344 Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas 1415 Protocolo relativo a la cooperación cultural 1418

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

14.5.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 127/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, su artículo 167, apartado 3, y su artículo 207, leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea, denominada en lo sucesivo «Corea», en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

(2) Dichas negociaciones han concluido y el 15 de octubre de 2009 se rubricó el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».

(3) En el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo se dispone su aplicación provisional.

(4) El Acuerdo debe firmarse en nombre de la Unión y aplicarse de manera provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración.

(5) El Acuerdo no afecta al derecho de los inversores de los Estados miembros a beneficiarse de un posible trato más favorable que se prevea en cualquier acuerdo sobre inversiones en el que un Estado miembro y Corea sean Partes.

(6) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar determinadas modificaciones limitadas del Acuerdo. Se debe autorizar a la Comisión a establecer la expiración del derecho en materia de coproducciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, salvo que la Comisión determine que el derecho debe continuar y el Consejo lo apruebe con arreglo a un procedimiento específico, necesario tanto a causa del carácter sensible de dicho elemento del Acuerdo como por el hecho de que el Acuerdo ha de celebrarse por la Unión y sus Estados miembros. Además, la Comisión debe ser autorizada a aprobar las modificaciones que deba adoptar el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas, conforme al artículo 10.25 del Acuerdo.

(7) Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo.

(8) La Unión debe activar los procedimientos relativos a las limitaciones aplicables al reintegro de derechos, las salvaguardias y la solución de diferencias siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Acuerdo. Los derechos de la Unión previstos en el artículo 14 (Reintegro o exención de derechos de aduana) del Protocolo relativo a la Definición de «Productos Originarios» y a los Métodos de Cooperación Administrativa del Acuerdo deben ejercerse de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplique la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea.

(9) La aplicación provisional prevista en la presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la asignación de competencias entre la Unión y sus Estados miembros de conformidad con los Tratados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

  1. El Acuerdo será aplicado provisionalmente por la Unión, según establece su artículo 15.10, apartado 5, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración. No se aplicarán provisionalmente las siguientes disposiciones:

    — los artículos 10.54 a 10.61 (sanciones penales en materia de derechos de propiedad intelectual),

    — los artículos 4, apartado 3, 5, apartado 2, 6, apartado 1, 6, apartado 2, 6, apartados 4 y 5, y los artículos 8, 9 y 10 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural.

  2. Con objeto de determinar la fecha de aplicación provisional, el Consejo fijará la fecha en que la notificación a que hace referencia el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo ha de ser enviada a Corea. Esta notificación hará referencia a las disposiciones que no podrán aplicarse provisionalmente.

    El Consejo coordinará la fecha efectiva de aplicación provisional con la fecha de la entrada en vigor del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplique la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea.

  3. La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.

  4. La Comisión notificará a Corea que la Unión tiene intención de no ampliar el período del derecho de las coproducciones, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, con arreglo al procedimiento fijado en su artículo 5, apartado 8, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe. Si el Consejo acuerda que continúe el derecho, la presente disposición volverá a ser aplicable al final del período renovado de aplicación del derecho. Para el propósito específico de decidir sobre la continuación del período de aplicación del derecho, el Consejo se pronunciará por unanimidad.

  5. A efectos del artículo 10.25 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo mediante las decisiones del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto según el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1). El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2) será de un mes.

  6. Las...

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