Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales

SectionActos preparatorios
Issuing OrganizationTribunal de la Función Pública

0 1 0

S E

Diario Oficial de la Unión Europea C 69/1

III

(Actos preparatorios)

INICIATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales

(2010/C 69/01)

PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

(3).

En la introducción al programa de medidas se afirma que «el reconocimiento mutuo debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas».

(3) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(4) El reconocimiento mutuo sólo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no sólo confianza en la adecuación de las normas de los socios, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.

(5) Aunque todos los Estados miembros son partes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la experiencia ha puesto de manifiesto que este hecho no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en su artículo 82, apartado 2, letra b),

Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de o acusados en los procesos penales

(1), y en particu

Medida A de su anexo,

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de la República de Estonia, el Reino de España, la RepúFrancesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemla República de Hungría, la República de Austria, la

Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el de Suecia,

conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

... (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2),

lo siguiente:

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. De conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, en especial su punto 33, el principio de reconocimiento mutuo debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión Europea.

(2) El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las conclusiones de Tampere, adoptó un Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal

C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(3) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

S E

Diario Oficial de la Unión Europea 18.3.2010

El artículo 82, apartado 2, del Tratado prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros, en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. La letra b) del apartado 2 del artículo 82 menciona «los derechos de las personas durante el procedimiento penal» como una de las áreas en las que pueden establecerse normas mínimas...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT