Reglamento (CE) n° 1488/97 de la Comisión de 29 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 1488/97 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 418/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, con arreglo al apartado 1 bis del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento no se aplican a los productos que se empleen corrientemente antes de la adopción de dicho Reglamento según los métodos de producción ecológica aplicados en el territorio de la Comunidad;

Considerando que varios Estados miembros han comunicado a la Comisión la información pertinente correspondiente a los productos que se utilizaban corrientemente en la producción ecológica en su territorio antes del 24 de junio de 1991 y que no están incluidos en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91; que, asimismo, han indicado que estos productos están autorizados para su uso general en el sector agrícola del Estado miembro de que se trate; que, previo examen de las solicitudes de los Estados miembros, ha parecido apropiado incluir en esta fase el producto «arcillas» como acondicionador adicional del suelo y los productos siguientes como productos fitosanitarios: la azadiractina, la cera de abejas, determinados compuestos de cobre, el etileno, la gelatina, el alumbre potásico, el polisulfuro de cal, la lecitina, el extracto de Nicotiana tabacum, los preparados de microorganismos, los aceites minerales, el permanganato de potasio y la arena de cuarzo;

Considerando que, en estas circunstancias, es necesario incluir también determinados productos (el compost de desechos domésticos, la cal industrial procedente de las refinerías de azúcar) utilizados tradicionalmente en los nuevos Estados miembros de Austria, Finlandia y Suecia;

Considerando que determinados Estados miembros han solicitado asimismo que se incluyan en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 otros fertilizantes, productos fitosanitarios y otros productos utilizados en la agricultura para permitir su empleo en la agricultura ecológica; que, una vez examinadas estas solicitudes, se ha comprobado que los requisitos del apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento se cumplen en el caso del fosfato diamónico y de determinados piretroides, ya que estos productos sólo se aceptan cuando se utilizan en trampas, y en el de las proteínas hidrolizadas...

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