Reglamento (CEE) n° 2083/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 2083/92 DEL CONSEJO de 14 de julio de 1992 que modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, según el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 (4), a partir del 23 de julio de 1992, los productos que se importen de un país tercero sólo podrán comercializarse cuando sean originarios de un país tercero que figure en una lista que deberá confeccionarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 del citado Reglamento; que el apartado 2 del artículo 11 especifica las condiciones que debe cumplir un país tercero para ser incluido en dicha lista;

Considerando que, dada la falta de información facilitada hasta el momento por los países terceros, no será posible decidir acerca de la inclusión de dichos países en la lista dentro del plazo límite mencionado anteriormente;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento establece la posibilidad de prorrogar la aplicación del artículo solamente cuando un país tercero haya presentado la solicitud de inclusión en la lista a su debido tiempo y dentro del plazo límite citado;

Considerando que estas disposiciones podrían dar lugar a la interrupción de las importaciones de productos en el caso de que un país tercero no presente a su debido tiempo la solicitud de inclusión en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 11;

Considerando que debería evitarse la interrupción de las importaciones procedentes de países terceros de productos que cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del artículo 11, en particular habida cuenta de que dichos productos pueden ser necesarios para la adecuada preparación de productos compuestos;

Considerando que, por consiguiente, conviene, antes de la inclusión de un país tercero en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 11, dar a los importadores la posibilidad de ser autorizados para importar de países terceros productos que se establezca que han sido fabricados según normas de producción y disposiciones de control...

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