EDP España, SA and Naturgy Energy Group, SA, anciennement Gas Natural SDG, SA v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:989
Date14 December 2023
Docket NumberC-693/21,C-698/21
Celex Number62021CJ0693
CourtCourt of Justice (European Union)
62021CJ0693

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 14 de diciembre de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayuda de Estado — Incentivo medioambiental para centrales de carbón adoptado por el Reino de España — Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal — Recurso de anulación»

En los asuntos acumulados C‑693/21 P y C‑698/21 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los días 18 y 19 de noviembre de 2021, respectivamente,

EDP España, S. A., con domicilio social en Oviedo (Asturias), representada inicialmente por los Sres. J. L. Buendía Sierra y A. Lamadrid de Pablo, abogados, y la Sra. V. Romero Algarra, abogada, y posteriormente por el Sr. Lamadrid de Pablo, abogado, y la Sra. Romero Algarra, abogada,

parte recurrente en el asunto C‑693/21 P,

apoyada por:

Endesa Generación, S. A. U., con domicilio social en Sevilla, representada por la Sra. B. Barrantes Díaz, abogada, y el Sr. M. Petite, avocat,

parte coadyuvante en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Naturgy Energy Group, S. A., anteriormente Gas Natural SDG, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. J. Blanco Carol, abogada, y el Sr. F. E. González Díaz, abogado,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por las Sras. C.‑M. Carrega, P. Němečková y D. Recchia, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Generaciones Eléctricas Andalucía, S. L. U., anteriormente Viesgo Producción, S. L., con domicilio social en Santander (Cantabria), representada por la Sra. L. de Pedro Martín, abogada, y el Sr. L. Ques Mena, abogado,

parte coadyuvante en primera instancia,

y

Naturgy Energy Group, S. A., anteriormente Gas Natural SDG, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. Blanco Carol, abogada, y el Sr. González Díaz, abogado,

parte recurrente en el asunto C‑698/21 P,

apoyada por:

Endesa Generación, S. A. U., con domicilio social en Sevilla, representada por la Sra. Barrantes Díaz, abogada, y el Sr. Petite, avocat,

parte coadyuvante en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por las Sras. Carrega, Němečková y Recchia, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EDP España, S. A., con domicilio social en Oviedo (Asturias), representada inicialmente por los Sres. Buendía Sierra y Lamadrid de Pablo, abogados, y la Sra. Romero Algarra, abogada, y posteriormente por el Sr. Lamadrid de Pablo, abogado, y la Sra. Romero Algarra, abogada,

Generaciones Eléctricas Andalucía, S. L. U., anteriormente Viesgo Producción, S. L., con domicilio social en Santander (Cantabria), representada por la Sra. de Pedro Martín, abogada, y el Sr. Ques Mena, abogado,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación, EDP España, S. A. (C‑693/21), y Naturgy Energy Group, S. A. (C‑698/21), solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 8 de septiembre de 2021, Naturgy Energy Group/Comisión (T‑328/18, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:548), por la que dicho tribunal desestimó el recurso de anulación interpuesto por Naturgy Energy Group, anteriormente Gas Natural SDG, S. A., contra la Decisión C(2017) 7733 final de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, en relación con la ayuda estatal SA.47912 (2017/NN) — Incentivo medioambiental para centrales de carbón adoptado por España (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), establece lo siguiente:

«Si, tras un examen preliminar, la Comisión [Europea] comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108 [TFUE], apartado 2 […]».

3

Según el artículo 6, apartado 1, del mencionado Reglamento:

«La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.»

4

El artículo 9, apartados 1 y 2, del referido Reglamento indica lo siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el procedimiento de investigación formal se dará por concluido mediante una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que la medida notificada no constituye una ayuda estatal, lo declarará mediante decisión.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

5

De 1998 a 2007, todas las centrales españolas de producción de energía eléctrica, cualquiera que fuera la tecnología empleada, podían beneficiarse de una ayuda denominada «garantía de potencia», destinada a asegurar la permanencia e instalación de capacidad de generación en el sistema eléctrico, con el objeto de conseguir un nivel de garantía de suministro adecuado, a excepción, no obstante, de las centrales de producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, que eran objeto de un incentivo financiero diferenciado.

6

En 2007, el legislador español habilitó al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a sustituir la garantía de potencia por un incentivo financiero denominado «retribución por capacidad».

7

Tal medida se puso en práctica mediante el Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007 (BOE n.o 156, de 30 de junio de 2007, p. 28324), que preveía que el mecanismo de «retribución por capacidad» entraría en vigor el 1 de octubre de 2007.

8

El mecanismo de «retribución por capacidad» fue desarrollado por la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007 (BOE n.o 234, de 29 de septiembre de 2007, p. 39690; en lo sucesivo, «Orden ITC/2794/2007»).

9

La mencionada Orden establece una «retribución por capacidad» destinada, en particular, a promover la inversión en la producción. A tal fin, incluye dos incentivos, que benefician a las instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 megavatios (MW).

10

El primer incentivo se refiere a las instalaciones puestas en marcha después del 1 de enero de 1998 y que no hayan completado aún diez años de explotación. Su objetivo es promover la construcción y la puesta en servicio efectiva de nuevas instalaciones mediante la compensación financiera de los costes de las inversiones. Su importe asciende a 20000 euros por MW y año.

11

El segundo tipo de incentivo (en lo sucesivo, «medida controvertida»), que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio puede autorizar con arreglo al anexo III, apartado 10, de la Orden ITC/2794/2007, se refiere a las ampliaciones u otras modificaciones relevantes de las instalaciones existentes y a la inversión en nuevas instalaciones en tecnologías prioritarias para el cumplimiento de los objetivos de política energética y de seguridad de suministro.

12

Su régimen fue desarrollado por la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008 (BOE n.o 312, de 29 de diciembre de 2007, p. 53781; en lo sucesivo, «Orden ITC/3860/2007»).

13

De la Orden ITC/3860/2007 resulta que solo las centrales de carbón incluidas en el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión Existentes (en lo sucesivo, «PNRE-GIC»), aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, pueden disfrutar de la referida medida.

14

Las mencionadas centrales no deben estar excluidas de la denominada «burbuja» de emisiones establecida en el PNRE-GIC —que determinaba las cantidades de emisiones autorizadas por empresa— por ninguna de las causas previstas al efecto por dicho Plan.

15

Además, las inversiones deben haberse aprobado antes de la fecha de entrada en vigor de la Orden ITC/2794/2007, es decir, el 1 de octubre de 2007, o la solicitud de aprobación debe haberse presentado al menos tres meses antes de esa fecha.

16

En 2011, el ámbito de aplicación de la medida controvertida se amplió a las centrales de carbón que hubieran realizado no solo inversiones destinadas a las instalaciones de desulfuración, sino también otras inversiones «medioambientales», realizadas antes de la entrada en vigor de la Orden ITC/3860/2007, destinadas a reducir las emisiones de óxido de azufre.

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