Reglamento de Ejecución (UE) no 904/2014 de la Comisión, de 20 de agosto de 2014, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

21.8.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 246/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de noviembre de 2013, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de glutamato monosódico originario de Indonesia («el país afectado»). Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2) En la misma fecha, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base»), de las medidas antidumping definitivas en vigor sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China (China), mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(3) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 16 de octubre de 2013 por Ajinomoto Foods Europe SAS («el denunciante»), el único productor de la Unión de glutamato monosódico, que representa, por tanto, el 100 % de la producción total de la Unión de glutamato monosódico. La denuncia contenía indicios razonables de dumping y de un perjuicio importante resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de la investigación.

(4) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión comunicó oficialmente al denunciante, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades indonesias, los importadores conocidos, los proveedores, usuarios y comerciantes notoriamente afectados el inicio de la investigación y les invitó a participar.

(5) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor de la Dirección General («DG») de Comercio.

(6) Se dio además a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(7) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores del país afectado e importadores no vinculados implicados en esta investigación y con objeto de finalizar esta última dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores del país afectado e importadores no vinculados que serían investigados seleccionando una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base (proceso al que se hace referencia también como «muestreo»).

(8) Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión solicitó a todos los importadores no vinculados que se dieran a conocer y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(9) Catorce importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres a partir del mayor volumen de importaciones en la Unión Europea y de su localización geográfica en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los importadores conocidos sobre la selección de la muestra. No se recibieron observaciones.

(10) Posteriormente, solo una de las tres empresas seleccionadas en la muestra cooperó presentando una respuesta al cuestionario.

(11) Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión solicitó a todos los productores exportadores de Indonesia que se dieran a conocer y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(12) Cuatro productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de productores exportadores, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

(13) La Comisión envió cuestionarios al único productor de la Unión, a los cuatro productores exportadores, a los tres importadores no vinculados de la muestra y a 33 usuarios identificados de la Unión.

(14) Se recibieron respuestas al cuestionario del único productor de la Unión, de uno de los tres importadores no vinculados incluidos en la muestra, de un comerciante, de tres de los cuatro productores exportadores conocidos y de cinco usuarios.

(15) La investigación reveló que el productor exportador que no cooperó estaba vinculado a otro productor exportador incluido en la muestra que sí cooperó mediante el envío de la respuesta al cuestionario.

(16) El productor exportador cooperante mencionado en el considerando 15 consideró que no debía ser considerado vinculado al productor exportador no cooperante, ya que ninguna de las empresas tenía ninguna influencia en la toma de decisiones de la otra. Además alegó que no podía obligar al productor exportador no cooperante a enviar una respuesta al cuestionario. Por lo demás, la investigación concluyó que las dos empresas eran propiedad de los mismos accionistas. Por lo tanto, se consideraron vinculadas con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4) relativo a la aplicación del código aduanero comunitario («código aduanero»).

(17) Un tercer productor exportador cooperante alegó que había otro productor del producto afectado en Indonesia, que formaba parte del grupo mencionado en el considerando 16 pero que no se había dado a conocer. Aunque ese productor, desde luego, existe, la investigación no halló pruebas, a partir de los datos de Eurostat y de otras fuentes disponibles, de que hubiera exportado a la Unión durante el período considerado. Por lo tanto, no se pidió a esa empresa que se diese a conocer ni que facilitase la información solicitada en los cuestionarios destinados a los productores exportadores. Por otra parte, tal como se describe en el considerando 48, se estableció un tipo de derecho residual para todos los productores del país afectado que no cooperaron. Este derecho residual se basa en el artículo 18 del Reglamento de base y es aplicable a «las otras empresas».

(18) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión.

(19) Se realizaron visitas de inspección, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes: Productores de la Unión: — Ajinomoto Foods Europe SAS, Mesnil Saint-Nicaise, Francia,

Importadores, — Falken Trade, Olsztyn, Polonia.

Usuarios: — AkzoNobel, Amersfoort, Países Bajos,

— Unilever, Rotterdam, Países Bajos.

Productores exportadores de Indonesia: — PT. Miwon Indonesia, Yakarta, Indonesia,

— PT. Cheil Jedang Indonesia, Yakarta, Indonesia.

Importadores vinculados de la Unión: — CJ Europe GmbH, Schwalbach, Alemania,

— Daesang Europe B.V. Amstelveen, Países Bajos.

Comerciantes vinculados de Hong Kong: — CJ China Limited, Hong Kong.

(20) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de abril de 2010 hasta el final del período de investigación («el período considerado») (5).

(21) El producto afectado es glutamato monosódico («GMS») originario de Indonesia, clasificado actualmente en el código CN ex 2922 42 00 («producto afectado»). El GMS es un aditivo alimentario y se utiliza principalmente como potenciador del sabor en sopas, caldos, platos de pescado y carne, mezclas de especias y alimentos preparados. Se produce en forma de cristales blancos e inodoros de distintos tamaños. El GMS se utiliza también en la industria química para aplicaciones no alimentarias tales como detergentes.

(22) Se produce principalmente mediante fermentación de distintas fuentes de azúcar (almidón de maíz, almidón de tapioca, jarabe de azúcar, melaza de caña de azúcar y melaza de remolacha azucarera).

(23) La investigación puso de manifiesto que el producto afectado, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de Indonesia y el fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión tienen las mismas características básicas físicas, químicas y técnicas y los mismos usos básicos.

(24) Una de las partes interesadas alegó la existencia de una diferencia significativa de calidad entre el GMS producido en Indonesia y el producido en la Unión. Sostuvo que, debido a esa diferencia de calidad, el GMS producido y vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el GMS importado de Indonesia no eran intercambiables y, por tanto, no debían considerarse similares. Esta alegación no pudo justificarse y era contraria a los resultados de la investigación, que no reveló ninguna diferencia de calidad entre el GMS producido en Indonesia y el producido en la Unión. De hecho, varios usuarios compraban GMS tanto a la industria de la Unión como a Indonesia y lo utilizaban en las mismas o similares aplicaciones. La alegación, por tanto, fue rechazada.

(25) Sobre la base de lo expuesto, el producto afectado, el producto fabricado y vendido en...

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