Reglamento de Ejecución (UE) nº 803/2011 del Consejo, de 4 de agosto de 2011, por el que se deroga el derecho compensatorio sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India y se pone término al procedimiento relativo a dichas importaciones, de conformidad con la reconsideración efectuada con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 597/2009

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

11.8.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 206/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 803/2011 DEL CONSEJO

de 4 de agosto de 2011

por el que se deroga el derecho compensatorio sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India y se pone término al procedimiento relativo a dichas importaciones, de conformidad con la reconsideración efectuada con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 597/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 18,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1.1. Medidas en vigor

    (1) En mayo de 2005, a raíz de una reconsideración combinada por expiración y provisional («la reconsideración combinada»), el Consejo, mediante su Reglamento (CE) n o 713/2005

    ( 2

    ), impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina, no presentados en dosis ni en envases destinados a su venta al por menor («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 2941 10 00 y ex 2941 90 00, originarios de la India. Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 17,3 % al 32 %. Las medidas originales habían sido impuestas por el Reglamento (CE) n o 2164/98 del Consejo

    ( 3

    ).

    (2) Tras una reconsideración provisional parcial, el Consejo, por medio de su Reglamento (CE) n o 1176/2008

    ( 4

    ), modificó el tipo del derecho compensatorio aplicable a un exportador de la India.

    1.2. Solicitud de reconsideración por expiración

    (3) Tras la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración

    ( 5

    ) de las medidas definitivas en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración del Reglamento (CE) n o 713/2005, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, de dos productores de la Unión: DSM y Sandoz («los solicitantes»), que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados antibióticos de amplio espectro.

    (4) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición de la subvenciones y del perjuicio para la industria de la Unión.

    (5) Antes de iniciarse la reconsideración por expiración, y de conformidad con el artículo 10, apartado 9, y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión notificó a la Administración india que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada. Se invitó a la Administración india a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la petición y de llegar a una solución de mutuo acuerdo. La Administración india tardó mucho en responder a esa invitación y, en consecuencia, tales consultas no se celebraron.

    1.3. Inicio de una reconsideración por expiración

    (6) Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 12 de mayo de 2010 la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea

    ( 6 ) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

    ( 1 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

    ( 2 ) DO L 121 de 13.5.2005, p. 1.

    ( 3 ) DO L 273 de 9.10.1998, p. 1.

    ( 4 ) DO L 319 de 29.11.2008, p. 1.

    ( 5 ) DO C 21 de 28.1.2010, p. 40.

    ( 6 ) DO C 123 de 12.5.2010, p. 11.

    L 206/2 Diario Oficial de la Unión Europea 11.8.2011

    ES

    1.4. Investigación

    1.4.1. Período de investigación

    (7) La investigación de la continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de la investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de la investigación de reconsideración («el período considerado»).

    1.4.2. Partes afectadas por la investigación

    (8) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores de materias primas, a los usuarios notoriamente afectados y a la Administración india. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (9) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

    (10) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores del producto afectado de la India mencionados en la solicitud, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Solo respondieron a ese llamamiento tres productores exportadores. Por consiguiente, no se recurrió al muestreo.

    (11) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de tres productores de la Unión, tres productores exportadores y la Administración india. Ninguno de los demás productores contestó al cuestionario ni aportó información alguna. Ninguno de los importadores se manifestó durante el muestreo y ningún otro importador facilitó información a la Comisión ni se dio a conocer durante la investigación.

    (12) Uno de los productores alegó que en la evaluación de la situación de la industria de la Unión deberían incluirse datos de otro supuesto productor de la Unión. Sin embargo, se rechazó dicha alegación al comprobarse que la empresa a la que se refería no fabricaba el producto investigado.

    (13) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones y del consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes partes interesadas:

    1. Productores de la Unión

      - DSM Anti-Infectives BV, Delft (Países Bajos), que también respondió al cuestionario de la Comisión en nombre de DSM Anti-Infectives Chemferm SA, Santa Perpetua de Mogoda (España). En adelante se hace referencia conjuntamente a estas dos empresas como «DSM»,

      - Deretil SA (antes, DSM Anti-Infectives Deretil SA), Almería (España), en adelante, «Deretil», y

      - Sandoz GmbH, Kundl (Austria), que también respondió al cuestionario de la Comisión en nombre de Sandoz Industrial Products SA, Barcelona (España). En adelante se hace referencia a ambas empresas conjuntamente como «Sandoz».

    2. Productores exportadores de la India

      - Lupin Limited, Mumbai,

      - M/s Surya Pharmaceuticals Ltd, Chandigarh y Baddi, y

      - Ranbaxy Laboratories Limited, Gurgaon.

    3. Administración india

      - Ministerio de Comercio, Nueva Delhi.

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (14) El producto contemplado por la presente reconsideración es el mismo que el afectado por el Reglamento (CE) n o 713/2005, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina no presentados en dosis ni en envases para la venta al por menor, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2941 10 00 y ex 2941 90 00 y originarios de la India («el producto afectado»).

    (15) La investigación confirmó que, al igual que en la investigación de reconsideración anterior, el producto afectado y los productos fabricados y vendidos por los productores exportadores en el mercado interior indio, así como los fabricados y vendidos en la Unión por los productores de la Unión, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por consiguiente, se consideran productos similares a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

    11.8.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 206/3

    ES

  3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES

    3.1. Introducción

    (16) Como se ha dicho en el considerando 11, fueron tres los productores exportadores que se manifestaron y contestaron al cuestionario. Sin embargo, solo dos de ellos declararon haber vendido el producto afectado a la Unión durante el PIR.

    (17) Basándose en la información contenida en la solicitud de reconsideración y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

    Sistemas a escala nacional:

    1. sistema de autorización previa (Advance Authorisation Scheme, «AAS»);

    2. sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme, «DEPBS»);

    3. sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme, «EPCGS»);

    4. sistema centrado en el mercado (Focus Market Scheme, «FMS»);

    5. autorización de importación libre de derechos (Duty Free Import Authorisation, «DFIA»);

    6. unidades...

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