Decisión de la Comisión, de 20 de septiembre de 2000, relativa al régimen de ayudas que Italia tiene previsto ejecutar en virtud del artículo 14 de la Ley de la Región de Cerdeña de 4 de febrero de 1998 titulado 'Normas para la aceleración de los gastos de los recursos de la sección de Orientación del FEOGA y otras intervenciones urgentes en el...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas6.2.2001 L 35/39

COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 2000 relativa al régimen de ayudas que Italia tiene previsto ejecutar en virtud del artículo 14 de la Ley de la Región de Cerdeña de 4 de febrero de 1998 titulado 'Normas para la aceleración de los gastos de los recursos de la sección de Orientación del FEOGA y otras intervenciones urgentes en el sector agrario' [notificada con el número C(2000) 2753] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (2001/95/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones (1),

Considerando lo siguiente:

I Procedimiento (1) Por carta de 18 de marzo de 1998, Italia notificó a la Comísión las medidas de ayuda que tenía intención de conceder en virtud de la Ley de la Región de Cerdeña del 4 de febrero de 1998 (en lo sucesivo, 'la Ley regional') tituladas 'Normas para la aceleración de los gastos de los recursos de la sección de Orientación del FEOGA y otras intervenciones urgentes en el sector agrario'. Por cartas de 11 de agosto de 1998, 9 de diciembre de 1998 y 4 de marzo de 1999, Italia facilitó información complementaria a la Comisión.

(2) Por carta SG(99) D/3464 de 17 de mayo de 1999, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a las medidas de ayuda previstas en el artículo 14 de la Ley regional. Por la misma carta la Comisión tomó nota de que las autoridades italianas se comprometían a retirar los artículos 10, 11, 12, 13, 15, 17, 19 y 21 de la Ley regional y comunicó a Italia que no formularía objeciones en relación con las medidas recogidas en los artículos 6, 16, 18, 20, 22 y 23.

(3) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2 ). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(4) La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de terceros interesados. Italia presentó observaciones por carta de 22 de junio de 1999.

(1) DO C 220 de 31.7.1999, p. 4.

(2 ) Véase la nota 1.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 6.2.2001L 35/40

Inclemencias Fundamento jurídico Ley no 590 de 15.10.1981; Ley no 185 de 14.2.1992; Ley no 198 de 13.5.1985; Ley regional no 11 de 20.3.1989 (ayuda no 91/89 aprobada por la Comisión); Ley regional no 12 de 10.6.1974; Ley regional no 28 de 10.4.1978

II Descripción detallada de la ayuda (5) El artículo 14 establece que la administración regional podrá conceder ayudas en concepto de compensación de pérdidas causadas en el pasado por fenómenos climáticos adversos, enfermedades animales o vegetales hasta un máximo del 100 % de las pérdidas. La Ley establece expresamente que las ayudas podrán complementar a otras ya concedidas por los mismos hechos. En caso de falta de fondos, deberá darse prioridad en el acceso a la ayuda a los empresarios que hayan obtenido o vayan a obtener préstamos de consolidación, es decir, préstamos destinados a consolidar las tasas devengadas y los intereses de demora que no hubieran podido pagarse debido a las pérdidas causadas por el desastre en cuestión.

(6) En sus cartas, las autoridades italianas puntualizan que la medida se destina a compensar los daños causados por veinticuatro fenómenos climáticos acaecidos en Cerdeña desde 1988, que se resumen en el cuadro siguiente, así como los daños causados por epizootias acaecidas entre 1990 y 1997.

Para todas las pérdidas las autoridades italianas hacen hincapié en que las solicitudes de indemnización cumplen los criterios habitualmente aplicados por la Comisión para este tipo de ayudas y que fueron debidamente presentadas y documentadas en su momento, pero que no fue posible conceder las ayudas por falta de recursos presupuestarios.

  1. Sequía, 1988/89 (Cerdeña) D.A. 2820/89

  2. Sequía, 1989/90 (Cerdeña) D.A. 48/91 -- 378/91

  3. Lluvias torrenciales, noviembre de 1989 (Cagliari) D.A. 1658/90

  4. Temporal de viento, febrero de 1990 (Cagliari) D.A. 1682/91

  5. Temporal de viento, marzo de 1990 (Nuoro) D.A. 1659/90

  6. Granizo, agosto de 1990 (Cagliari) D.A. 78/SI/91

  7. Lluvias torrenciales, octubre de 1990 (Cagliari) D.A. 81/SI/91

  8. Granizo, octubre de 1990 (Cagliari) D.A. 49/SI/91

  9. Lluvias persistentes, diciembre de 1990 (Sassari) D.A. 82/SI/91

  10. Viento, abril de 1991 (Oristano) D.A. 115/SI/92

  11. Heladas, abril de 1991 (Cagliari) D.A. 116/SI/92

  12. Granizo, abril y mayo de 1991 (Cagliari) D.A. 114/SI/92

  13. Lluvias torrenciales, noviembre de 1991 (Sassari) D.A. 19/SI/93

  14. Temporal de viento, diciembre de 1991 (Oristano) D.A. 18/SI/93

  15. Temporal de viento, diciembre de 1991 (Sassari) D.A. 20/SI/93

  16. Heladas, diciembre de 1991/enero de 1992 (Cagliari) D.A. 17/SI/93

  17. Vientos helados, febrero/marzo de 1993 (Sassari) D.A. 161/SI/93

  18. Temporal de viento, marzo de 1993 (Cagliari) D.A. 160/SI/93

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas6.2.2001 L 35/41

    Inclemencias Fundamento jurídico Ley no 590 de 15.10.1981; Ley no 185 de 14.2.1992; Ley no 198 de 13.5.1985; Ley regional no 11 de 20.3.1989 (ayuda no 91/89 aprobada por la Comisión); Ley regional no 12 de 10.6.1974; Ley regional no 28 de 10.4.1978

  19. Granizo, marzo de 1993 (Cagliari) D.A. 165/SI/93

  20. Lluvias torrenciales, octubre/noviembre de 1993 (Clagliari-Nuoro) D.A. 128/SI/94

  21. Sequía, 1994/1995 (Cerdeña) D.A. 18/SI/96

  22. Temporal de viento, abril de 1994 (Sassari) D.A. 191/SI/94

  23. Temporal de viento, mayo de 1995 (SassariNuoro) D.A. 237/SI/95

  24. Granizo, junio de 1996 (Cagliari) D.A. 306/SI/96 (7) Aunque ni la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, ni la práctica constante de la Comisión respecto al pago de ayudas destinadas a compensar fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales establecen un plazo preciso para el pago de las ayudas, en su Decisión de incoar el procedimiento la Comisión consideró implícito, en tales disposiciones, que las ayudas habían de pagarse en un plazo de tiempo razonable a partir de que se produjo el fenómeno climático en cuestión. La concesión de una ayuda con varios años de retraso (en el caso que nos ocupa, hasta diez) respecto al evento de que se trata comporta, en opinión de la Comisión, un peligro real de falseamiento de las condiciones de competencia. En los casos en los que los productores afectados han logrado reabsorber las pérdidas resultantes del evento causante del daño, la indemnización con años de retraso producirá los mismos efectos económicos que se derivarían de la concesión de ayudas de funcionamiento. En los casos en los que, por el contrario, los productores no hubieran podido absorber las pérdidas derivadas del evento causante del daño y continuaran en situación de dificultad financiera, la Comisión consideró que era necesario vigilar de cerca que el pago de las ayudas no tuviera como efecto eludir las estrictas condiciones que imponen las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (3). En este sentido, la Comisión constató que, en el caso que nos ocupa, si los fondos no son suficientes para compensar todas las pérdidas sufridas, la prioridad no se concede a los afectados que hayan sufrido pérdidas mayores, sino a los que aún tienen préstamos pendientes. En opinión de la Comisión, ante esta disposición es lícito cuando menos plantearse si el objetivo principal de la medida propuesta no será en realidad ayudar a los productores que se encuentran en dificultades financieras.

    (8) Además, en el caso de las ayudas destinadas a compensar los daños sufridos por los ganaderos debido a epizootias, la práctica seguida habitualmente por la Comisión subordina la admisibilidad de los pagos a determinadas condiciones. Estas se refieren, en particular, a la existencia de disposiciones comunitarias o nacionales que permitan a las autoridades competentes adoptar medidas adecuadas de lucha contra la enfermedad en cuestión, bien poniendo en marcha intervenciones destinadas a su erradicación y, especialmente, medidas obligatorias vinculadas a la indemnización o, en una fase inicial, organizando un sistema de vigilancia y alerta. Consecuencia de ello es que solamente pueden dar lugar a medidas de ayuda los fenómenos infecciosos de relevancia pública y no los casos de los cuales deben responder razonablemente los agricultores a título individual. En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión consideró que las autoridades italianas no habían facilitado las informaciones necesarias para comprobar el cumplimiento de dichas condiciones.

    (9) La Comisión decidió no formular objeciones en relación con la aplicación del artículo 14 destinado a compensar las pérdidas sufridas por los productores de tomates de mesa debidas al virus amarillo del tomate en las campañas 1994/95, 1995/96 y 1996/97, considerando que dichas ayudas podían beneficiarse de la excepción contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. No obstante, en consideración del ámbito general de aplicación del artículo 14 de la Ley regional, la Comisión subrayó que deberían notificarse por separado otras posibles ayudas destinadas a compensar las pérdidas causadas por enfermedades vegetales, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

    (3 ) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 6.2.2001L 35/42

    III Comentarios de Italia (10) Mediante carta de 22 de junio de 1999 las autoridades italianas enviaron sus observaciones, que posteriormente completaron mediante carta de 15 de junio de 2000.

    (11) En la carta de 22 de junio de 1999, las autoridades italianas...

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