Directiva 76/117/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1975 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmófera explosiva

(76/117/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las legislaciones nacionales relativas a la seguridad del material eléctrico utilizable en «atmósfera explosiva» difieren según los Estados miembros, lo que obstaculiza los intercambios;

Considerando que es posible eliminar tales divergencias si se exige que el material eléctrico utilizable en «atmósfera explosiva» se ajuste a normas técnicas armonizadas;

Considerando que, no obstante, pudiera ocurrir que un determinado material ofrezca un nivel de seguridad equivalente al exigido por las normas armonizadas, aún sin ajustarse a dichas normas;

Considerando que es necesario establecer que un organismo autorizado se encargue de comprobar si dicho material se ajusta a las normas armonizadas u ofrece un nivel de seguridad equivalente, como mínimo, al garantizado por estas normas; que las inspecciones deberán afectar no sólo a los documentos descriptivos, sino también a la fabricación y montaje de dicho material;

Considerando que deberá atestiguarse el resultado positivo de las referidas inspecciones mediante certificados y marcas reconocidos en todos los Estados miembros;

Considerando que es necesario que las prescripciones técnicas establecidas en las directivas relativas al material eléctrico utilizable en «atmósfera explosiva» puedan ser rápidamente adaptadas al progreso técnico; que es conveniente, con objeto de facilitar la puesta en práctica de las medidas necesarias a este efecto, establecer un procedimiento que instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité encargado de la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos que se oponen a los intercambios intracomunitarios en el sector del material eléctrico utilizable en «atmósfera explosiva»;

Considerando que existe el riesgo de que material eléctrico utilizable en «atmósfera explosiva», aún cuando hubiera obtenido un certificado y una marca que permitan su libre circulación, represente un peligro para la seguridad; que conviene por tanto establecer un procedimiento para evitar este peligro,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará al material eléctrico utilizable en «atmósfera explosiva», excepción hecha del material destinado a instalarse en las obras subterráneas de las minas que contengan grisú, y del material electromédico.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por material eléctrico todos los elementos constitutivos de una instalación eléctrica y cualquier otro dispositivo que utilice la electricidad.

Artículo 3

Existe una «atmósfera explosiva» en aquellos espacios en los que puedan acumularse cantidades peligrosas de sustancias inflamables en forma de gas, vapor, niebla o polvo, capaces de formar con el aire mezclas explosivas.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros no podrán, por motivos de seguridad relativos al diseño y fabricación de material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva, prohibir la venta, la libre circulación o el uso conforme a la finalidad a que estuviera destinado, del material eléctrico a que se refieren los artículos 1 y 2:

    - cuando la conformidad del mismo con las normas armonizadas se advere por la expedición del certificado de conformidad previsto...

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