2005/939/CE:Decisión nº 9/2005 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 27 de julio de 2005, sobre el régimen aplicable al personal del Centro para el desarrollo de la empresa (CDE)

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DECISIÓN no 9/2005 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE

de 27 de julio de 2005

sobre el régimen aplicable al personal del Centro para el desarrollo de la empresa (CDE)

(2005/939/CE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo de Cotonú', y, en particular, el artículo 2, apartado 6, de su anexo III,

Visto el Acuerdo interno de 12 de septiembre de 2000, firmado entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el Consejo, relativo a la financiación y la gestión de la ayuda comunitaria con arreglo al protocolo financiero del Acuerdo de Cotonú,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada de común acuerdo con el Centro para el desarrollo de la empresa,

Considerando que el Comité de Embajadores, tras la firma del Acuerdo de Cotonú, debe elaborar el régimen aplicable al personal del Centro para el desarrollo de la empresa,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DEL CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA EMPRESA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 74
Artículo 1
  1. El presente régimen de personal, en lo sucesivo denominado 'régimen', se establece atendiendo al carácter internacional y público de la actividad del Centro para el desarrollo de la empresa, denominado en lo sucesivo 'el Centro'. En concreto, regula los derechos y obligaciones del personal, las condiciones de nombramiento, clasificación de los puestos de trabajo y cese en el servicio; las condiciones de trabajo; las retribuciones y las prestaciones sociales; el régimen disciplinario y las vías de recurso.

  2. El consejo de administración del Centro, en lo sucesivo denominado 'el consejo de administración', podrá aprobar, dentro de los límites establecidos por el presente régimen, propuestas de disposiciones internas o modificaciones de éstas, presentadas por el director del Centro, en lo sucesivo denominado 'el director', y dirigidas a desarrollar los principios contenidos en el presente régimen; esta facultad se ejercerá, en particular, en relación con aspectos expresamente previstos en el citado régimen.

  3. El consejo de administración notificará al Comité de Embajadores ACP-CE, en lo sucesivo denominado 'Comité', y a la Comisión las propuestas de disposiciones internas o modificaciones de éstas aprobadas, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, en los 30 días hábiles siguientes a la fecha de aprobación.

    Si lo juzga necesario, el consejo de administración podrá aplicar, provisionalmente y de forma condicionada, las propuestas de disposiciones internas o modificaciones de éstas aprobadas. La fecha efectiva de aplicación no podrá ser anterior a la fecha de aprobación del consejo de administración.

    Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación, el Comité deberá aprobar las disposiciones internas notificadas o modificarlas.

  4. El Acuerdo de Cotonú, el Acuerdo de sede entre Bélgica y el Centro, los Estatutos y el reglamento interno del Centro, el presente régimen y sus anexos, que forman parte integrante de los mismos, el reglamento financiero del Centro, las disposiciones internas aprobadas, conforme a lo estipulado en los apartados 2 y 3 del presente artículo, con posterioridad a la entrada en vigor del presente régimen, las disposiciones internas de aplicación aprobadas por el director y toda condición particular establecida por escrito en el momento de la contratación o con posterioridad a la misma, en ambos casos previa autorización del consejo de administración, conforman en su conjunto el marco jurídico al que estarán sujetos el director, el director adjunto y los agentes del Centro, según lo especificado en el artículo 2.

  5. Aquellos agentes que tuvieran derecho a complementos retributivos y reducción de impuestos en virtud del régimen de personal de anteriores Acuerdos conservarán ese derecho.

    L 348/54 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2005

    (1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por la Decisión no 1/2003 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 141 de 7.6.2003, p. 25).

Artículo 2
  1. El presente régimen establece las disposiciones aplicables a:

    -- el director y el director adjunto del Centro,

    -- los agentes del Centro,

    -- los agentes locales del Centro.

  2. A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se entenderá por agentes del Centro todas aquellas personas empleadas al amparo de un contrato de duración determinada firmado por el director, según lo especificado en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), en las condiciones y dentro de los límites que establece el presente régimen.

  3. A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se entenderá por agentes locales todas aquellas personas contratadas por el Centro por un período de tiempo determinado para ejecutar tareas manuales o de servicio, en un puesto no previsto en el artículo 7 y de conformidad con los usos locales.

  4. Toda referencia contenida en el presente régimen a personas de sexo masculino se entenderá hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.

Artículo 3
  1. Corresponderá al consejo de administración aprobar, a propuesta del director, la contratación de los agentes de grado 2.A y 2.B, así como la renovación, prórroga y rescisión de los contratos de personal, y toda posible condición particular referida a uno o más agentes.

    La contratación de los agentes locales, la renovación, prórroga y rescisión de sus contratos corresponderá al director, conforme a los procedimientos normales según las disposiciones internas aprobadas por el consejo de administración a propuesta del director.

  2. El director someterá a la aprobación del consejo de administración cuanto se refiera a la contratación de agentes, así como a la renovación, prórroga y rescisión de sus contratos. Esto es, entre otras cosas, las vacantes, la forma de publicidad de las mismas, las solicitudes recibidas, el método y los criterios de selección de los candidatos.

Artículo 4
  1. Se creará:

    -- un comité de personal,

    -- un comité de contratación/promoción,

    que desempeñarán las funciones que les asigne el presente régimen.

    La composición de estos órganos y sus procedimientos se determinarán conforme a lo estipulado en el anexo V.

  2. El comité de personal representará los intereses de los agentes ante el Centro y servirá de enlace entre éste y aquéllos.

    Este órgano favorecerá el buen funcionamiento del servicio, sirviendo de canal de expresión por lo que se refiere a los asuntos de personal.

    El comité de personal podrá presentar al director propuestas de mejora de las condiciones de trabajo o de vida en general de los agentes.

  3. El director habrá de estar informado de la elección del comité de personal, los candidatos presentados y el resultado de los votos emitidos.

    El director comunicará al consejo de administración los nombres de los miembros del comité de personal.

    El director proporcionará al comité de personal los medios adecuados para el desempeño de su misión.

  4. El director designará un comité de contratación/promoción por cada puesto legalmente vacante o cada promoción que prevea el presupuesto (en relación con un contrato de duración indeterminada contemplado en las letra a) del apartado 2 del artículo 6).

Artículo 5

El Centro podrá recurrir a los servicios de expertos en comisión o de expertos financiados por terceros. Estos expertos estarán sujetos a disposiciones internas aprobadas por el consejo de administración a propuesta del director.

Se considerará experto en comisión todo funcionario nacional o internacional o todo cuadro del sector privado que posea cualificación y experiencia equivalentes a las exigidas a los agentes del Centro, que haya sido destinado temporalmente al mismo o esté en régimen de intercambio con otro agente conforme a las disposiciones a que se refiere el apartado 1.

30.12.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 348/55

TÍTULO II Artículos 6 a 58

DE LOS AGENTES

CAPÍTULO I Artículos 6 a 10

Nombramiento -- clasificación de los puestos -- plantilla

Artículo 6
  1. Todo nombramiento de un agente tendrá como única finalidad cubrir, en las condiciones establecidas por el presente régimen, un puesto vacante incluido en la relación de puestos de trabajo adjunta al presupuesto, tal como dispone el artículo 10.

  2. Los agentes estatutarios estarán sujetos a uno de los siguientes tipos de contrato:

  1. contrato de duración indeterminada

    Todo contrato autorizado por el consejo de administración estará supeditado a lo siguiente:

    -- disponibilidad de fondos, -- prestaciones satisfactorias de manera continuada, según lo establecido en el artículo 30,

    -- continuidad de las funciones desempeñadas por el agente,

    -- aptitud para el desempeño de las funciones conforme a lo estipulado en el contrato.

    Queda entendido que un 'contrato de duración indeterminada' no equivale a un empleo permanente.

    Todo contrato podrá ser rescindido como consecuencia de sanción disciplinaria ;

  2. contrato de duración determinada

    -- todo contrato autorizado por el director para personal destinado a cubrir un puesto vacante incluido en la relación de puestos adjunta a la sección del presupuesto del Centro y que las autoridades presupuestarias hayan clasificado como temporal. La duración de...

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