Decisión nº 5/2006 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 27 de septiembre de 2006, relativa al régimen aplicable al personal del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA)

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DECISIÓN No 5/2006 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE de 27 de septiembre de 2006 relativa al régimen aplicable al personal del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) (2006/879/CE) EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo de Cotonú'), y, en particular, en el artículo 2, apartado 6, de su anexo III,

Visto el Acuerdo interno de 12 de septiembre de 2000 entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el Consejo, relativo a la financiación y la gestión de la ayuda comunitaria en el marco del protocolo financiero del Acuerdo de Cotonú,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada de común acuerdo con el Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA),

Considerando que el Comité de Embajadores, tras la firma del Acuerdo de Cotonú, debe elaborar el régimen aplicable al personal del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA).

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DEL CENTRO TÉCNICO DE COOPERACIÓN AGRÍCOLA Y RURAL:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1
  1. El presente régimen de personal (en lo sucesivo denominado 'el presente régimen') se establece atendiendo al carácter internacional y público de la actividad del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural ('el Centro'). En concreto, regula los derechos y obligaciones del personal, las condiciones de nombramiento, la clasificación de los puestos de trabajo y el cese en el servicio; las condiciones de trabajo; las retribuciones y las prestaciones sociales; el régimen disciplinario y las vías de recurso.

  2. El consejo de administración del Centro (en lo sucesivo denominado 'el consejo de administración') podrá aprobar, dentro de los límites establecidos en el presente régimen, propuestas de disposiciones internas o modificaciones de estas, presentadas por el director del Centro (en lo sucesivo denominado 'el director') y dirigidas a desarrollar los principios contenidos en el presente régimen; esta facultad se ejercerá, en particular, en relación con los aspectos expresamente previstos en el citado régimen.

  3. El consejo de administración notificará al Comité de Embajadores ACP-CE (en lo sucesivo denominado 'el Comité') y a la Comisión las propuestas de disposiciones internas aprobadas, así como sus modificaciones, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, en los 30 días hábiles siguientes a la fecha de aprobación.

    Si lo juzga necesario, el consejo de administración podrá aplicar, provisionalmente y de forma condicionada, las propuestas de disposiciones internas aprobadas, o sus modificaciones. La fecha efectiva de aplicación no podrá ser anterior a la fecha de aprobación del consejo de administración.

    Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación, el Comité deberá aprobar las disposiciones internas notificadas o modificarlas.

  4. El Acuerdo de Cotonú, el Acuerdo de sede entre los Países Bajos y el Centro, los Estatutos y el reglamento interno del Centro, el presente régimen y sus anexos, que forman parte integrante del mismo, el reglamento financiero del Centro, las disposiciones internas aprobadas, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3, con posterioridad a la entrada en vigor del presente régimen, las disposiciones internas de aplicación aprobadas por el director y toda condición particular establecida por escrito en el momento de la contratación o con posterioridad a la misma, previa autorización del consejo de administración, conforman el marco jurídico al que estarán sujetos el director y los agentes del Centro, según lo especificado en el artículo 2.

Artículo 2
  1. El presente régimen establece las disposiciones aplicables a:

    -- el director del Centro, -- los agentes del Centro, -- los agentes locales del Centro.

  2. A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se entenderá por agentes del Centro todas aquellas personas empleadas al amparo de un contrato de duración determinada firmado por el director, según lo especificado en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), en las condiciones y dentro de los límites que establece el presente régimen.

    (1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4).

    12.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 350/13

  3. A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se entenderá por agentes locales todas aquellas personas empleadas por el Centro al amparo de un contrato de duración determinada para ejecutar tareas manuales o de servicio, en un puesto no previsto en el artículo 7 y de conformidad con los usos locales.

  4. Toda referencia contenida en el presente régimen a personas de sexo masculino se entenderá hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.

Artículo 3
  1. El Corresponderá al consejo de administración aprobar, a propuesta del director, la contratación de los agentes de grado 2.A y 2.B, así como la renovación, prórroga y rescisión de los contratos de los agentes, y toda posible condición particular referida a uno o más agentes.

    La contratación de los agentes locales, la renovación, prórroga y rescisión de sus contratos corresponderá al director, conforme a los procedimientos normales y según las disposiciones internas aprobadas por el consejo de administración a propuesta del director.

  2. El director someterá a la aprobación del consejo de administración cuanto se refiera a la contratación de agentes, así como a la renovación, prórroga y rescisión de sus contratos. Esto es, entre otras cosas, las vacantes, la forma de publicidad de las mismas, las solicitudes recibidas, el método y los criterios de selección de los candidatos.

Artículo 4
  1. Se creará:

    -- un comité de personal, y -- un comité de contratación/promoción, que desempeñarán las funciones que les asigne el presente régimen.

    La composición de estos órganos y sus procedimientos se determinarán conforme a lo estipulado en el anexo V.

  2. El comité de personal representará los intereses de los agentes ante el Centro y servirá de enlace entre este y aquellos. Este órgano favorecerá el buen funcionamiento del servicio, sirviendo de canal de expresión del personal por cuanto le concierna.

    El comité de personal podrá presentar al director propuestas de mejora de las condiciones de trabajo o de vida en general de los agentes.

  3. El director habrá de ser informado de la elección del comité de personal, de los candidatos presentados y del resultado de los votos emitidos.

    El director comunicará al consejo de administración los nombres de los miembros del comité de personal.

    El director proporcionará al comité de personal los medios adecuados para el desempeño de su misión.

  4. El director designará un comité de contratación/promoción por cada puesto estatutario vacante o cada promoción que prevea el presupuesto (en relación con un contrato de duración indeterminada).

Artículo 5

El Centro podrá recurrir a los servicios de expertos en comisión o de expertos financiados por terceros. Estos expertos estarán sujetos a disposiciones internas aprobadas por el consejo de administración a propuesta del director.

Se considerará experto en comisión de servicios todo funcionario nacional o internacional o todo cuadro del sector privado que posea cualificación y experiencia equivalentes a las exigidas a los agentes del Centro, que haya sido destinado temporalmente al mismo o esté en régimen de intercambio con otro agente, conforme a las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO II DE LOS AGENTES CAPÍTULO I Nombramiento -- Clasificación de los puestos -- Cuadro de efectivos Artículos 6 a 58
Artículo 6
  1. Todo nombramiento de un agente tendrá como única finalidad...

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