Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de la India y destinados al consumo humano o a la alimentación animal [notificada con el número C(2009) 7388]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

1.10.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 258/31

ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2009

relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de la India y destinados al consumo humano o a la alimentación animal

[notificada con el número C(2009) 7388]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/727/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria

( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 178/2002 establece los principios generales aplicables, en la Comunidad y a escala nacional, a los alimentos y piensos en general y, en particular, a su seguridad. Prevé medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un país tercero constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.

(2) De acuerdo con la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos

( 2

), la cadena de producción de animales y de productos primarios de origen animal debe ser supervisada para detectar la presencia de determinados residuos y sustancias en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber. El artículo 29 de la Directiva 96/23/CE establece que las garantías presentadas por países terceros deberán tener un efecto al menos equivalente al que resulte de las garantías previstas en la presente Directiva.

(3) Los resultados de la última visita de inspección comunitaria a la India han revelado ciertas deficiencias en el sistema de control de residuos en animales vivos y productos animales.

(4) A pesar de las garantías ofrecidas por la India, los Estados miembros comunican a la Comisión la detección creciente de nitrofuranos y sus metabolitos en los crustáceos importados de la India y destinados al consumo humano o a la alimentación...

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