Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre el comercio de productos textiles

SectionAcuerdo

ACUERDO entre la Comunidad Europea y los Emiratos A' rabes Unidos sobre el comercio de productos textiles EL CONSEJO DE LA UNI”N EUROPEA, por una parte, y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS A' RABES UNIDOS, por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperaciÛn permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansiÛn recÌproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada 'la Comunidad', y los Emiratos A' rabes Unidos, en lo sucesivo denominados 'EAU',

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LA UNI”N EUROPEA:

Dietrich von KYAW Embajador, Representante Permanente de la Repu'blica Federal de Alemania,

Presidente del Comite' de los Representantes Permanentes,

Johannes Friedrich BESELER Director General de la DirecciÛn General de Relaciones Exteriores de la ComisiÛn de las Comunidades Europeas,

EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS A' RABES UNIDOS:

Abdul Hadi AL-KHAJAH Embajador extraordinario y plenipotenciario,

Jefe de la MisiÛn de los Emiratos A' rabes Unidos ante la UniÛn Europea,

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ArtÌculo 1
  1. El presente Acuerdo se aplicara' al comercio de los productos textiles enumerados en el anexo I originarios de los EAU.

  2. Las exportaciones de los EAU a la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de los EAU estara'n libres de lÌmites cuantitativos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    No obstante, podra'n establecerse posteriormente lÌmites cuantitativos con arreglo a las condiciones establecidas en el artÌculo 4.

  3. En caso de que se establezcan lÌmites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a lÌmites cuantitativos sera'n objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.

  4. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo II no sujetos a lÌmites cuantitativos sera'n objeto del sistema de doble control mencionado en el apartado 3.

  5. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artÌculo 11, las exportaciones de L 152/2 18.6.1999Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    los productos del anexo I no sujetos a lÌmites cuantitativos distintos de los enumerados en el anexo II podra'n ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.

ArtÌculo 2
  1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estara'n sometidas a los lÌmites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo, siempre que su destino declarado sea su reexportaciÛn con o sin transformaciÛn, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

    No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedara' supeditado a la presentaciÛn de una licencia de exportaciÛn expedida por las autoridades de los EAU y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

  2. Si las autoridades de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los lÌmites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que, a continuaciÛn, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informara'n, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de los EAU y autorizara'n la importaciÛn de cantidades ide'nticas de productos de la misma categorÌa, sin imputaciÛn al lÌmite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el anƒo en curso o el anƒo siguiente, segu'n proceda.

ArtÌculo 3

En caso de que se establezcan lÌmites cuantitativos con arreglo al artÌculo 4, se aplicara'n las siguientes disposiciones:

1) Se autorizara', durante un anƒo cubierto por el Acuerdo y para cada categorÌa de productos establecida en el anexo II, la utilizaciÛn anticipada de una fracciÛn del lÌmite cuantitativo fijado para el anƒo de aplicaciÛn siguiente hasta el 5% del lÌmite cuantitativo del anƒo en curso.

Las entregas anticipadas se deducira'n de los lÌmites cuantitativos correspondientes fijados para el anƒo siguiente.

2) Se autoriza el traslado al lÌmite cuantitativo correspondiente al anƒo siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier anƒo de aplicaciÛn del Acuerdo, hasta el 6% del lÌmite cuantitativo del anƒo en curso para cada categorÌa de productos.

3) Las transferencias de productos entre las categorÌas del grupo I u'nicamente se autorizara'n en los casos siguientes:

– se autorizara'n las transferencias entre las categorÌas 2 y 3 y de la categorÌa 1 a las categorÌas 2 y 3 hasta el 5% del lÌmite cuantitativo fijado para la categorÌa a la cual se efectu'e la transferencia;

– se autorizara'n las transferencias entre las categorÌas 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 5% del lÌmite cuantitativo fijado para la categorÌa a la cual se efectu'e la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorÌas de los grupos II, III, IV y V podra'n efectuarse a partir de una o ma's categorÌas de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 6% del lÌmite cuantitativo fijado para la categorÌa a la cual se efectu'e la transferencia.

4) En el anexo I del presente Acuerdo figura la tabla de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.

5) El aumento en una categorÌa de productos como consecuencia de la aplicaciÛn acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un anƒo de aplicaciÛn del Acuerdo no debera' ser superior a los siguientes lÌmites:

– 13,5% para las categorÌas de los productos del grupo I, – 15% para las categorÌas de los productos de los grupos II, III, IV y V.

6) El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 debera' ser notificado previamente por las autoridades de los EAU, como mÌnimo con quince dÌas de antelaciÛn.

ArtÌculo 4
  1. Las exportaciones de productos textiles enumerados en el anexo I del presente Acuerdo podra'n ser sometidas a lÌmites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

  2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que durante un anƒo de aplicaciÛn del Acuerdo el nivel de las importaciones de productos originarios de los EAU de una categorÌa incluida en el anexo I excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categorÌa importados en la Comunidad durante el anƒo anterior, de los siguientes porcentajes:

    – 1% para las categorÌas de productos del grupo I, – 2% para las categorÌas de productos del grupo II, – 6% para las categorÌas de productos del grupo III,

    IV y V, 18.6.1999 L 152/3Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    podra' solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artÌculo 11 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitaciÛn adecuado para los productos pertenecientes a dicha categorÌa.

  3. En tanto no se adopte una soluciÛn mutuamente satisfactoria, los EAU se comprometen a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categorÌa de que se trate a la Comunidad o a la regiÛn o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad.

    La Comunidad autorizara' la importaciÛn de productos de dicha categorÌa enviados desde los EAU con anterioridad a la fecha en la que se presentÛ la solicitud de consultas.

  4. Si en el plazo previsto en el artÌculo 11, las Partes contratantes no pudiesen llegar a una soluciÛn satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendra' derecho a establecer un lÌmite cuantitativo cuyo nivel anual no sera' inferior al obtenido por aplicaciÛn de la fÛrmula definida en el apartado 2, o al 106% del nivel alcanzado por las importaciones en el anƒo civil anterior a aquel durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicaciÛn de la fÛrmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta, si e'ste fuese mayor.

    El nivel anual asÌ fijado sera' revisado al alza tras celebrar consultas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artÌculo 11, con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, en caso de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trate lo haga necesario.

  5. El Ìndice de crecimiento anual para los lÌmites cuantitativos establecidos con arreglo al presente artÌculo se determinara' con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo B.

  6. Lo dispuesto en el presente artÌculo no sera' aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminuciÛn de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de los EAU.

  7. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, los EAU se comprometen a expedir licencias de exportaciÛn para los productos regulados por contratos celebrados antes...

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