Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2006/40/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de mayo de 2006 relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2 ), a la vista del texto conjunto aprobado el 14 de marzo de 2006 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe quedar garantizada, para lo cual existe un sistema comunitario de homologación de vehículos de motor. Deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor en materia de sistemas de aire acondicionado para evitar que los Estados miembros adopten requisitos que difieran de un Estado miembro a otro y para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2) Un número creciente de Estados miembros tiene intención de regular la utilización de sistemas de aire acondicionado de los vehículos de motor como consecuencia de la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (3 ). Esta Decisión obliga a la Comunidad y a sus Estados miembros a reducir el conjunto de sus emisiones antropogénicas de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo de Kyoto en un 8 % respecto de los niveles de 1990, en el período comprendido entre 2008 y 2012. La falta de coordinación en la aplicación de dichos compromisos entraña el riesgo de que se creen barreras a la libre circulación de vehículos de motor en la Comunidad. Por lo tanto, es necesario fijar los requisitos que deben cumplir los sistemas de aire acondicionado instalados en los vehículos para que se permita su comercialización, así como prohibir, a partir de una fecha determinada, los sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150.

(3) Las emisiones de hidrofluorocarburo 134a (HFC134a), cuyo potencial de calentamiento atmosférico asciende a 1 300, procedentes de los sistemas de aire acondicionado de los vehículos de motor constituyen un motivo de preocupación creciente a causa de su impacto en el cambio climático. Se espera contar en un futuro próximo con alternativas rentables y seguras al hidrofluorocarburo 134a (HFC134a). Debe llevarse a cabo una revisión a fin de establecer, a la luz del progreso del confinamiento potencial de las emisiones procedentes de los citados sistemas o de la sustitución de los gases fluorados en dichos sistemas, si conviene ampliar la presente Directiva a otras categorías de vehículos de motor y modificar las disposiciones relativas al potencial de calentamiento atmosférico de dichos gases, teniendo en cuenta la evolución tecnológica y científica y la necesidad de respetar los calendarios de la industria para la planificación de los productos.

(4) Para garantizar la eficacia de la prohibición de determinados gases fluorados de efecto invernadero, es necesario limitar la posibilidad de equipar a posteriori los vehículos de motor con sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, así como prohibir la alimentación de los sistemas de aire acondicionado con esos gases.

(5) Para limitar las emisiones de determinados gases fluorados de efecto invernadero procedentes de los sistemas de aire acondicionado de los vehículos de motor, es necesario establecer valores límite del índice de fuga y el procedimiento de prueba para evaluar la fuga de los sistemas de aire acondicionado instalados en los vehículos de motor y diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150.

(6) Para contribuir al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Comunidad y sus Estados miembros en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto y la Decisión 2002/358/CE, deben adoptarse y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea simultáneamente el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (4 ), y la presente Directiva, al contribuir ambos a la reducción de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero.

L 161/12 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2006 (1 ) DO C 108 de 30.4.2004, p. 62.

(2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 600), Posición Común del Consejo de 21 de junio de 2005 (DO C 183 E de 26.7.2005, p. 17) y Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2006 y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2006.

(3 ) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1. (4 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(7) Todo fabricante de vehículos debe poner a disposición de la autoridad de homologación toda la información técnica pertinente sobre los sistemas de aire acondicionado que se hayan instalado y sobre los gases empleados en estos. En el caso de los sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, el fabricante también debe facilitar su índice de fuga.

(8) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1 ).

(9) La presente Directiva es una de las directivas...

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