Reglamento nº 112 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Reglamento no 112 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) -Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia (*)

  1. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

    1. ÁMBITO DE APLICACIÓN (1)

      El presente Reglamento se aplica a los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, pueden tener lentes de cristal o de material plástico y están equipados con lámparas de incandescencia sustituibles.

    2. DEFINICIONES

      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

      1.1. 'Lente': el componente exterior del faro (unidad) que transmite luz a través de su zona iluminante.

      1.2. 'Revestimiento': todo producto o productos aplicados, en una o varias capas, a la cara exterior de la lente.

      1.3. Faros de 'tipos' diferentes: los faros que difieren en aspectos esenciales como:

      1.3.1. la denominación comercial o marca;

      1.3.2. las características del sistema óptico;

      1.3.3. la inclusión o eliminación de componentes que pueden modificar los efectos ópticos por reflexión, refracción, absorción y/o deformación durante el funcionamiento;

      1.3.4. la especialización para la circulación por la derecha o por la izquierda o posibilidad de utilización para ambos sentidos de circulación;

      1.3.5. el tipo de haz proyectado (haz de cruce, de carretera o ambos);

      1.3.6. los materiales de los que están hechas las lentes y el revestimiento, si lo hubiera;

      1.3.7. la categoría de lámpara de incandescencia utilizada;

      1.4. Faros de 'clases' diferentes (A o B): aquellos identificados mediante disposiciones fotométricas particulares.

      1.5. Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones recogidas en el Reglamento no 48 y en sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación de tipo.

    3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN FARO

      2.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o marca comercial o su representante debidamente autorizado. En la solicitud se especificará lo siguiente:

      (*) Que incorpora:

      Suplemento 1 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 11 de agosto de 2002.

      Suplemento 2 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 10 de diciembre de 2002.

      Suplemento 3 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 30 de octubre de 2003 (1) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a una de las Partes en el Acuerdo que aplique este Reglamento prohibir la combinación de un faro provisto de una lente de material plástico, homologado con arreglo al presente Reglamento, con un dispositivo limpiafaros mecánico (con escobillas).

      16.12.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 330/169

      2.1.1. si el faro está destinado a emitir un haz de cruce y un haz de carretera o sólo uno de dichos haces;

      2.1.2. cuando se trate de un faro destinado a emitir un haz de cruce, si el faro está diseñado para los dos sentidos de circulación o solamente para la circulación por la izquierda o por la derecha;

      2.1.3. si el faro está provisto de un reflector ajustable, la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo;

      2.1.4. si se trata de un faro de la clase A o B;

      2.1.5. la categoría de lámpara o lámparas de incandescencia utilizadas de acuerdo con la lista del Reglamento no 37;

      2.2. Las solicitudes de homologación irán acompañadas de los elementos siguientes:

      2.2.1. dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados como para permitir identificar el tipo, y en los que se muestre una vista frontal del faro con detalles de las nervaduras de la lente, si las hubiera, y la sección transversal; se indicará en los dibujos el espacio reservado para la marca de homologación;

      2.2.1.1. si el faro está provisto de un reflector ajustable, se indicará la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, en caso de que el faro se utilice sólo en esa posición o posiciones;

      2.2.2. una breve descripción técnica que incluya las posiciones extremas con arreglo al punto 6.2.9, en el caso de que los faros se utilicen para producir iluminación en curva;

      2.2.3. dos muestras del tipo de faro;

      2.2.4. Para el ensayo del material plástico del que estén fabricadas las lentes:

      2.2.4.1. trece lentes;

      2.2.4.1.1. Seis de dichas lentes pueden sustituirse por seis muestras del material, de una dimensión mínima de 60 × 80 mm, con una superficie exterior plana o convexa y un área sustancialmente plana en el medio (radio de curvatura no inferior a 300 mm) que mida al menos 15 × 15 mm.

      2.2.4.1.2. Cada una de dichas lentes o muestras del material habrá sido fabricada mediante el método que se emplee para la fabricación en serie.

      2.2.4.2. Un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.

      2.3. Los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, irán acompañados del acta de ensayo de las características de dichos materiales y revestimientos, cuando ya se hayan sometido a ensayo.

    4. MARCAS (1)

      3.1. Los faros presentados a la homologación deberán llevar la denominación comercial o marca comercial del solicitante.

      3.2. Los faros dispondrán en la lente y en el cuerpo principal (2) de espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales citados en el punto 4; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1 anterior.

      (1) En el caso de los faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación únicamente por la derecha o por la izquierda, se recomienda indicar de modo indeleble el área que puede ocultarse para evitar molestias a los usuarios de un país en el que la circulación se realice en el lado contrario a aquél para el cual se diseñó el faro. Sin embargo, cuando por construcción esa zona sea identificable directamente, no será necesaria dicha delimitación.

      (2) Si no se puede separar la lente del cuerpo principal del faro, bastará con un marcado único conforme al punto 4.2.5.

      L 330/170 ES Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2005

      3.3. En el caso de los faros diseñados para cumplir los requisitos de la circulación por la derecha y por la izquierda, las dos posiciones de la unidad óptica en el vehículo o de la lámpara de incandescencia en el faro irán señaladas por las letras 'R/D' para la posición correspondiente a la circulación por la derecha, y 'L/G' para la posición correspondiente a la circulación por la izquierda.

    5. HOMOLOGACIÓN

      4.1. Generalidades

      4.1.1. Se concederá la homologación a un tipo de faro presentado con arreglo al punto 2, si todas las muestras del mismo cumplen los requisitos del presente Reglamento.

      4.1.2. En caso de que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas satisfaga las disposiciones aplicables.

      4.1.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 00) indicarán la serie correspondiente de modificaciones que incorpora los últimos cambios técnicos importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. Una Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de faro perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento.

      4.1.4. Se comunicará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento la homologación, extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de faro mediante un formulario cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento, incluyendo en el mismo los datos señalados en el punto 2.2.1.1.

      4.1.4.1. Si el faro está provisto de un reflector ajustable y debe utilizarse sólo en unas posiciones de montaje conforme a lo dispuesto en el punto 2.2.1.1, el solicitante estará obligado, en virtud de la homologación, a informar adecuadamente al usuario sobre la posición o posiciones de montaje correctas.

      4.1.5. Además de la marca exigida en el punto 3.1, en el espacio a que se hace referencia en el punto 3.2 de cada faro que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, se colocará una marca de homologación según lo descrito en los puntos 4.2 y 4.3 siguientes.

      4.2. Composición de la marca de homologación

      La marca de homologación consistirá en:

      4.2.1. Una marca de homologación internacional compuesta por:

      4.2.1.1. un círculo en cuyo interior esté escrita la letra mayúscula 'E', seguida del número de identificación del país que haya concedido la homologación (1);

      4.2.1.2. El número de homologación exigido en el punto 4.1.3 anterior.

      (1) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación Rusa, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Bielorrusia, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Hercegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45...

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