Reglamento nº 93 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los dispositivos contra el empotramiento por delante, de los vehículos en lo que concierne al montaje de un dispositivo contra el empotramiento por delante de un tipo homologado y de los vehículos en lo...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) Reglamento no 93 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los dispositivos contra el empotramiento por delante, de los vehículos en lo que concierne al montaje de un dispositivo contra el empotramiento por delante de un tipo homologado y de los vehículos en lo que concierne a su protección contra el empotramiento por delante (1 ) 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. El presente Reglamento se aplica:

1.1.1. PARTE I: a los dispositivos contra el empotramiento por delante destinados a ser montados en los vehículos de las categorías N2 y N3 (2 );

1.1.2. PARTE II: al montaje sobre los vehículos de las categorías N2 y N3 de dispositivos contra el empotramiento delantero previamente homologados conforme a la parte I del presente Reglamento (2 );

1.1.3. PARTE III: a los vehículos de las categorías N2 y N3 en lo que concierne a su protección contra el empotramiento por delante, equipados de un dispositivo de protección contra el empotramiento por delante que no haya sido homologado previamente conforme a la parte I del presente Reglamento, o que esté concebido o equipado de tal manera que sus elementos puedan ser considerados que reemplazan la función de un dispositivo de protección contra el empotramiento por delante.

1.2. Los vehículos de las categorías N2 cuya masa máxima no exceda de 7,5 t, no deben cumplir más que con la prescripción relativa a la distancia al suelo de 400 mm estipulada en el presente Reglamento.

1.3. Las prescripciones del presente Reglamento no se aplican:

1.3.1. a los vehículos todoterreno de las categorías N2G y N3G (2).

1.3.2. a los vehículos cuya utilización es incompatible con las disposiciones relativas a la protección contra el empotramiento por delante.

  1. OBJETO El presente Reglamento tiene por objeto ofrecer a los vehículos de la categorías M1 y N1 (2) una protección eficaz contra el empotramiento en caso de choque frontal con los vehículos citados en el punto 1 del presente Reglamento.

  2. DEFINICIONES 3.1. En el sentido del presente Reglamento, se entiende por:

    3.1.1. 'masa máxima del vehículo': la masa máxima técnicamente admisible, declarada por el fabricante (esta masa puede ser superior a la 'masa máxima autorizada' por la administración nacional);

    (1 ) Reglamento de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa publicado de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 4 de la Decisión 97/836/CE del Consejo (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

    (2) Véase la Resolución de conjunto sobre la construcción de vehículos (R.E. 3, anexo 7) (documento TRANS/ SC1/WP29/78/Amend. 3).

    1.2.2002 L 32/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    3.1.2. 'peso máximo del vehículo': la fuerza vertical (en newtons) que es necesario ejercer para soportar el citado vehículo cargado, a su masa máxima;

    3.1.3. 'vehículo en vacío': el vehículo en orden de marcha, desocupado y sin carga, pero con el depósito de carburante lleno, líquido de refrigeración, lubricante, herramientas y rueda de repuesto (si forma parte del equipo estándar suministrado por el fabricante del vehículo);

    3.1.4. 'homologación de un dispositivo de protección contra el empotramiento por delante': la homologación de un tipo de dispositivo, según las prescripciones definidas en el punto 7 siguiente;

    3.1.5. 'tipo de dispositivo de protección contra el empotramiento por delante':, los dispositivos que no presenten entre sí diferencias en cuanto a las características esenciales tales como la forma, las dimensiones, las fijaciones, los materiales y las marcas mencionadas en el punto 4.2 siguiente;

    3.1.6. 'protección contra el empotramiento por delante': la presencia en la parte delantera del vehículo:

    3.1.6.1. bien de un dispositivo especial de protección contra el empotramiento por delante;

    3.1.6.2. bien de una parte de la carrocería, de elementos del chasis o de otros elementos que, por su forma y sus características, pueden considerarse que cumplen la función del dispositivo de protección contra el empotramiento por delante;

    3.1.7. 'homologación de un vehículo': la homologación de un tipo de vehículo:

    según la parte II del presente Reglamento, en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección contra el empotramiento por delante de un tipo homologado conforme a la parte I del presente Reglamento, o según la parte III del presente Reglamento en lo que concierne a su protección contra el empotramiento por delante;

    3.1.8. 'tipo de vehículo': los vehículos que no difieran entre sí en aspectos esenciales, tales como:

    la anchura del eje delantero más extremo, medida en los puntos más salientes de los neumáticos, con la exclusión de su abombamiento cerca del suelo;

    la estructura, las dimensiones, la forma y los materiales de la parte delantera del vehículo, en la medida en la que tenga incidencia sobre las prescripciones contenidas en la parte correspondiente del presente Reglamento;

    el dispositivo de protección contra el empotramiento por delante homologado, montado en el vehículo, cuando la solicitud se haga para satisfacer la parte II del presente Reglamento;

    la masa máxima del tipo de vehículo.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN 4.1. La solicitud de homologación de una de las partes en el presente Reglamento, debe ser presentada por el fabricante del tipo (vehículo/dispositivo de protección contra el empotramiento por delante), o por su representante debidamente acreditado.

    4.2. Para cada tipo, la solicitud deberá ser acompañada de:

    4.2.1. una documentación, por triplicado, que describa las características técnicas del tipo (vehículo/dispositivo de protección contra el empotramiento por delante); dimensiones, forma y materiales constitutivos, en la medida que se requiera para los fines del presente Reglamento;

    4.2.2. para un dispositivo de protección contra el empotramiento por delante, una muestra del tipo. La muestra debe llevar, sobre todas sus piezas principales que tengan relación con el empotramiento por delante, el nombre o la marca comercial del solicitante y la designación del tipo, escritos de forma clara e indeleble;

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    4.2.3. una muestra representativa del tipo de dispositivo o de vehículo a homologar, debe ser suministrada para cada ensayo, al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación;

    4.2.4. para las solicitudes relativas a las partes II o III del presente Reglamento, puede aceptarse un vehículo que no incluya todos los elementos propios del tipo para el ensayo, a condición de que las partes que falten no tengan ninguna incidencia sobre la protección contra el empotramiento por delante;

    4.2.5. la indicación de la posición de los puntos P1, P2 y P3 definida en el anexo 5. Para las solicitudes relativas a la parte I del presente Reglamento, se debe tener en cuenta las prescripciones de la parte II.

    4.3. Las solicitudes relativas a la parte II del presente Reglamento, deben estar acompañadas:

    4.3.1. de un lista de los dispositivos de protección contra el empotramiento por delante, destinados a ser montados sobre el tipo del vehículo;

    4.3.2. a petición de la autoridad competente, la ficha de comunicación de la homologación del tipo conforme al anexo 1 del presente Reglamento de cada dispositivo de protección contra el empotramiento por delante.

    4.4. Las solicitudes relativas a las partes II y III del presente Reglamento, deben estar acompañadas de las informaciones sobre el tipo del vehículo, según la definición del punto 3.1.8.

    4.5. La autoridad competente aplicará los procedimientos administrativos definidos en el anexo 6 para actuar sobre los puntos siguientes:

    4.5.1. verificación de la existencia de disposiciones satisfactorias para asegurar un control eficaz de la conformidad de la producción, antes de conceder la homologación de tipo, 4.5.2. sanciones por la disconformidad de la producción, 4.5.3. modificación o extensión de la homologación de un tipo, 4.5.4. cese definitivo de la producción.

PARTE I HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN CONTRA EL EMPOTRAMIENTO POR DELANTE 5. HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN CONTRA EL EMPOTRAMIENTO POR DELANTE 5.1. Si el dispositivo de protección contra el empotramiento por delante,...

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