Reglamento de Ejecución (UE) nº 260/2013 del Consejo, de 18 de marzo de 2013, que amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) nº 1458/2007 sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de la República Socialista de Vietnam, hayan sido o no declarados como originarios de la República Socialista de Vietnam

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 82/10 Diario Oficial de la Unión Europea 22.3.2013

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 260/2013 DEL CONSEJO

de 18 de marzo de 2013

que amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n o 1458/2007 sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de la República Socialista de Vietnam, hayan sido o no declarados como originarios de la República Socialista de Vietnam

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1.1. Antecedentes

    (1) En 1991, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n o 3433/91

    ( 2

    ), impuso un derecho antidumping definitivo del 16,9 % a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios, entre otros países, de la República Popular China («China») («el producto investigado»).

    (2) En 1995, mediante el Reglamento (CE) n o 1006/95 del Consejo

    ( 3

    ), el derecho original ad valorem fue sustituido por un derecho específico de 0,065 ecus por encendedor.

    (3) Tras una investigación realizada conforme al artículo 13 del Reglamento (CE) n o 1225/2009 («el Reglamento de base»), las citadas medidas se ampliaron, mediante el Reglamento (CE) n o 192/1999 del Consejo

    ( 4 ), a: 1) las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes u originarios de Taiwán, y 2) las importaciones de determinados encendedores recargables originarios de China o procedentes u originarios de Taiwán con un valor por pieza franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, inferior a 0,15 EUR.

    (4) En 2001, el Consejo confirmó, mediante el Reglamento (CE) n o 1824/2001

    ( 5 ), los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) n o 1006/95, ampliados mediante el Reglamento (CE) n o 192/1999 («las medidas vigentes»), con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    (5) En 2007, mediante el Reglamento (CE) n o 1458/2007

    ( 6 ) («el Reglamento original»), el Consejo confirmó el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n o 1824/2001 con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. En lo sucesivo, estas medidas se denominan «las medidas originales», y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas por el Reglamento original se denomina «la investigación inicial».

    (6) La Comisión publicó el 12 de diciembre de 2012

    ( 7

    ) un anuncio de expiración de las medidas antidumping.

    (7) Con la expiración de las medidas el 13 de diciembre de 2012, mediante el Reglamento (UE) n o 1192/2012 de la Comisión

    ( 8 ) se suspendió en consecuencia a partir de la misma fecha el registro de las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de la República Socialista de Vietnam («Vietnam»), declarados o no como originarios de este país (véase también el considerando 14).

    1.2. Solicitud

    (8) El 17 de abril de 2012, se pidió a la Comisión, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base («la solicitud»), que investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de China y

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO L 326 de 28.11.1991, p. 1.

    ( 3 ) DO L 101 de 4.5.1995, p. 38.

    ( 4 ) DO L 22 de 29.1.1999, p. 1.

    ( 5 ) DO L 248 de 18.9.2001, p. 1.

    ( 6 ) DO L 326 de 12.12.2007, p. 1.

    ( 7 ) DO C 382 de 12.12.2012, p. 12.

    ( 8 ) DO L 340 de 13.12.2012, p. 37.

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    que sometiera a registro las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, declarados o no originarios de este último país.

    (9) La solicitud fue presentada por Société BIC, un productor de la Unión de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra.

    (10) La solicitud aportaba suficientes indicios razonables de que las medidas originales se estaban eludiendo mediante operaciones de montaje en Vietnam.

    (11) La solicitud mostraba que, a raíz de la imposición de las medidas originales, se había producido un cambio significativo en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones de China y Vietnam a la Unión, para el que no existía más causa o justificación económica suficiente que la imposición de las medidas originales. Este cambio en las características del comercio se debía presuntamente a operaciones de montaje de encendedores en Vietnam utilizando piezas originarias de China.

    (12) También existían indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas originales se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. En particular, ponían de relieve que el aumento de las importaciones del producto afectado procedente de Vietnam tenía lugar a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación inicial.

    (13) Por último, también existían suficientes indicios razonables de que los precios de los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación inicial.

    1.3. Inicio

    (14) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) n o 548/2012 de la Comisión

    ( 1

    ) («el Reglamento de apertura»). En virtud del artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, ordenó también a las autoridades aduaneras que registraran las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, declarados o no como originarios de este último país.

    1.4. Investigación

    (15) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de China y de Vietnam, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a Société BIC («el solicitante»), un productor de la Unión que representa más del 75 % de la producción de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, de la Unión Europea.

    (16) Se enviaron cuestionarios a setenta productores exportadores de China y a quince productores exportadores de Vietnam que la Comisión conocía a raíz de la solicitud. También se enviaron cuestionarios a cincuenta y nueve importadores de la Unión mencionados en la solicitud. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

    (17) Respondieron ocho de los quince productores exportadores conocidos de Vietnam, aunque uno de ellos indicó que no deseaba ser considerado parte interesada, ya que no fabricaba el producto investigado ni exportaba a la Unión.

    (18) Contestaron al cuestionario las siete empresas siguientes, en las que se realizaron posteriormente inspecciones in situ:

    - Viet Giai Thanh Co. Ltd, Ho Chi Minh City,

    - Hoa Hung Co. Ltd, provincia de Tay Ninh,

    - Trung Lai Gas Lighter Manufacture Co. Ltd, provincia de Nghe An,

    - Textion Plastic Co. Ltd, provincia de Binh Duong,

    - Cherry Year Vietnam Lighter Manufacture Co. Ltd, provincia de Tay Ninh,

    - Huaxing Vietnam Manufacture Co. Ltd, provincia de Tay Ninh,

    - Top Field Enterprises Co. Ltd, provincia de Tay Ninh.

    (19) Ninguno de los productores exportadores chinos conocidos se dio a conocer ni respondió al cuestionario.

    (20) En cuanto a los importadores, respondieron al cuestionario ocho, seis de ellos indicando que no deseaban ser considerados partes interesadas, ya que no habían importado en la Unión encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, de Vietnam (el producto investigado). Las demás empresas conocidas no se manifestaron

    (21) Tras la apertura de la investigación, dos importadores solicitaron y se les concedió una audiencia, que se celebró en septiembre de 2012. Los importadores también presentaron sus observaciones por escrito. En dichas observaciones, cuestionaban los fundamentos de la apertura de la investigación en cuanto la definición del producto, los volúmenes de importaciones, la justificación económica de los cambios en las características del comercio, así como las...

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