Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 140/136 ES Diario Oficial de la Unión Europea 5.6.2009

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO

DECISIÓN nº 406/2009/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

(1)

,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado

(2)

,

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo

, es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(2) La opinión de la Comunidad, expresada más recientemente, en particular por el Consejo Europeo de marzo de 2007, es que, para alcanzar ese objetivo el aumento de la temperatura media global en superficie, no debería superar en más de 2 °C los niveles preindustriales, lo que exige, de aquí a 2050, una reducción de al menos un 50 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero en relación con los niveles de 1990. Las emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad reguladas por la presente Decisión deben seguir disminuyendo después de 2020 como parte de los esfuerzos de la Comunidad para contribuir a este objetivo global de reducción de las emisiones. Los países desarrollados, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea, deben seguir liderando esa iniciativa, comprometiéndose a alcanzar para 2020 una reducción colectiva del 30 % de sus emisiones de gases de efecto invernadero en relación con las cifras de 1990. Deben hacerlo asimismo con vistas a alcanzar para 2050 una reducción colectiva de sus emisiones de gases de efecto invernadero entre un 60 % y un 80 % en relación con las cifras de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a conseguir estas reducciones de las emisiones, incluidos los sectores de la navegación marítima internacional y de la aviación. El sector de la aviación está contribuyendo a estas reducciones mediante su inclusión en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «el régimen comunitario»). En el caso de que los Estados miembros no hayan adoptado, para el 31 de diciembre de 2011, ningún acuerdo internacional en el marco de la Organización Marítima Internacional que incluya las emisiones marítimas internacionales en sus objetivos de reducción o si la Comunidad no ha adoptado tal acuerdo en el marco de la CMNUCC, la Comisión debe presentar una propuesta para incluir las emisiones marítimas internacionales en los objetivos de reducción de la Comunidad con vistas a la entrada en vigor del acto propuesto para 2013. Esta propuesta debe minimizar cualquier impacto negativo en la competitividad de la Unión Europea, teniendo en cuenta los beneficios ambientales potenciales.

(3) Asimismo, con el fin de alcanzar este objetivo, el Consejo Europeo de marzo de 2007 aprobó el objetivo de la Comunidad de conseguir, de aquí a 2020, una reducción del 30 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con los niveles de 1990 como contribución a un acuerdo global a gran escala para el período posterior a 2012, siempre que otros países desarrollados se comprometan a alcanzar reducciones de emisiones comparables y que los países en desarrollo económicamente más avanzados se comprometan a contribuir adecuadamente en función de sus responsabilidades y capacidades.

(3)

(1) DO C 27 de 3.2.2009, p. 71.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 6 de abril de 2009.

(3) DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

5.6.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 140/137

(4) El Consejo Europeo de marzo de 2007 enfatizó que la Comunidad está comprometida a transformar a Europa en una economía de alta eficiencia energética y baja emisión de gases de efecto invernadero, y ha decidido que, en tanto no se concluya un acuerdo mundial a gran escala para el período posterior a 2012, y sin perjuicio de su posición en las negociaciones internacionales, la Comunidad realiza el compromiso firme e independiente de conseguir en 2020 una reducción de al menos el 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero con respecto a los niveles de 1990.

(5) Las mejoras en materia de eficiencia energética son un elemento crucial para que los Estados miembros cumplan los requisitos establecidos en virtud de la presente Decisión. En este contexto, la Comisión debe supervisar detenidamente los progresos realizados hacia el objetivo de reducción del consumo de energía en un 20 % para 2020, así como proponer acciones adicionales si los progresos son insuficientes.

(6) La Directiva 2003/87/CE

establece un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero dentro de la Comunidad aplicable a determinados sectores de la economía. Todos los sectores de la economía deberían contribuir a alcanzar la reducción de las emisiones para conseguir, de aquí a 2020, una reducción del 20 % de las emisiones de efecto invernadero en comparación con los niveles de 1990 de forma eficaz en términos de costes. Los Estados miembros deben aplicar por tanto políticas y medidas adicionales en un esfuerzo de limitar aún más las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes no reguladas por la Directiva 2003/87/CE.

(7) El esfuerzo de cada Estado miembro debe determinarse en relación con su nivel de emisiones de gases de efecto invernadero en 2005 reguladas por la presente Decisión, ajustadas a fin de excluir las emisiones de instalaciones que existían en 2005 pero que fueron incluidas en el régimen comunitario en el período de 2006 a 2012. Las asignaciones anuales de emisiones para el período de 2013 a 2020 expresadas en toneladas de dióxido de carbono equivalentes deben determinarse basándose en datos revisados y verificados.

(8) Los esfuerzos de reducción de los Estados miembros deben sustentarse en el principio de solidaridad entre Estados miembros y en la necesidad de conseguir un crecimiento económico sostenible en toda la Comunidad, teniendo en cuenta el PIB relativo per cápita de los Estados miembros. Los Estados miembros que actualmente tengan un PIB per cápita relativamente bajo y, por lo tanto, grandes expectativas de crecimiento del PIB, deberán quedar autorizados para aumentar sus emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con 2005, aunque deberían limitar sus emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir al compromiso independiente de reducción de la Comunidad. Los Estados miembros que actualmente tengan un PIB per cápita relativamente elevado deberán reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con 2005.

(9) Para asegurar el reparto equitativo entre Estados miembros del esfuerzo para contribuir al cumplimiento del compromiso independiente de reducción de la Comunidad, a ningún Estado miembro se le debe exigir la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a más de un 20 % por debajo de los niveles de 2005, ni permitir el aumento de sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a más de un 20 % por encima de los niveles de 2005. Las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero deben conseguirse entre 2013 y 2020. Debe permitirse a los Estados miembros arrastrar del año siguiente una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones. Cuando las emisiones de un Estado miembro se sitúen por debajo de esa asignación anual de emisiones, el Estado miembro debe poder arrastrar las reducciones de emisiones excedentes a los años siguientes.

(10) A fin de nivelar las diferencias en los costes de mitigación afrontados por los diferentes Estados miembros, permitiendo una mayor flexibilidad geográfica y, al mismo tiempo, como medio para mejorar la efectividad general en términos de costes del compromiso global de la Comunidad, los Estados miembros deberían poder transferir parte de sus derechos de emisión de gases de efecto invernadero autorizados a otros Estados miembros. La transparencia de dichas transferencias se debería asegurar mediante su notificación a la Comisión y la inscripción de cada transferencia en los registros de los Estados miembros implicados. Estas transferencias podrán realizarse de manera que resulten convenientes para las dos partes, incluyendo por medio de subasta, la utilización de intermediarios del mercado que operen a través de agencias o acuerdos bilaterales.

(11) En la Unión deben realizarse importantes reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero. La utilización de créditos procedentes de actividades de proyecto debe limitarse de modo que sea suplementaria a la acción interna. La Unión mantiene su compromiso de mejorar continuamente el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y buscará mejoras a través de los procesos internacionales pertinentes. Es importante que los créditos procedentes de actividades de proyecto utilizados por los Estados miembros representen reducciones de emisiones reales, verificables, adicionales y permanentes, supongan claros beneficios para el desarrollo sostenible y no tengan impactos de carácter ambiental o social negativos importantes. Los Estados miembros deben informar asimismo sobre los criterios cualitativos que aplican para la utilización de dichos créditos.

(12)...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT