Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de junio de 2013, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, solla y lenguado en el Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la parte oriental del canal de la Mancha, las aguas al oeste de Escocia y el mar de Irlanda

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

27.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 175/61

ES

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2013

por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, solla y lenguado en el Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la parte oriental del canal de la

Mancha, las aguas al oeste de Escocia y el mar de Irlanda

(2013/328/UE)

LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n o 847/96, (CE) n o 2371/2002, (CE) n o 811/2004, (CE) n o 768/2005, (CE) n o 2115/2005, (CE) n o 2166/2005, (CE) n o 388/2006, (CE) n o 509/2007, (CE) n o 676/2007, (CE) n o 1098/2007, (CE) n o 1300/2008 y (CE) n o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n o 2847/93, (CE) n o 1627/94 y (CE) n o 1966/2006

( 1 ), y, en particular, su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1224/2009 se aplica a todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de pabellón, por parte de ciudadanos de los Estados miembros, y establece, en particular, que los Estados miembros deben velar por que el control, la inspección y la observancia se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, los buques o las personas y sobre la base de la gestión de riesgos.

(2) El Reglamento (CE) n o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n o 423/2004

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), establece las condiciones para la explotación sostenible del bacalao en el Kattegat, el mar del Norte, el Skagerrak, la parte oriental del canal de la Mancha, las aguas al oeste de Escocia y el mar de Irlanda. El Reglamento (CE) n o 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del mar del Norte

( 3 ), establece las condiciones para la explotación sostenible de la solla y el lenguado.

(3) El artículo 95 del Reglamento (CE) n o 1224/2009 contempla la posibilidad de que la Comisión pueda determinar, en concertación con los Estados miembros interesados, las pesquerías sujetas a un programa específico de control e inspección. Este programa específico de control e inspección debe precisar los objetivos, las prioridades y los procedimientos aplicables, así como los parámetros de referencia de las actividades de inspección, que deben establecerse sobre la base de la gestión de riesgos y re visarse periódicamente previo análisis de los resultados obtenidos. Los Estados miembros interesados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del programa específico de control e inspección, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en que deben desplegarse dichos recursos.

(4) El artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1224/2009 dispone que el programa específico de control e inspección debe especificar los parámetros de referencia para las actividades de inspección que deben establecerse atendiendo a la gestión de riesgos. A tal fin, es conveniente establecer criterios comunes de evaluación y gestión de riesgos para las actividades de control, inspección y verificación con objeto de poder proceder a los oportunos análisis de riesgos y evaluaciones generales de la información de control e inspección pertinente. La finalidad de los criterios comunes es armonizar las actividades de inspección y verificación en todos los Estados miembros y establecer unas condiciones equitativas para todos los operadores.

(5) El programa específico de control e inspección debe establecerse para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2018 y deben aplicarlo Bélgica, Alemania, Dinamarca, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido.

(6) El artículo 98, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 404/2011 de la Comisión

( 4 ) dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, las autoridades competentes de los Estados miembros deben adoptar un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de objetivos para la inspección, utilizando toda la información disponible, y, con arreglo a una estrategia de control y observancia basada en el análisis de riesgos, llevar a cabo las actividades de inspección necesarias de una manera objetiva, con el fin de evitar el mantenimiento a bordo, el transbordo, el desembarque, el traslado a jaulas y granjas, la transformación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización y la constitución de existencias de productos de la pesca obtenidos mediante actividades no conformes con las normas de la política pesquera común.

(7) La Agencia Europea de Control de la Pesca creada mediante el Reglamento (CE) n o 768/2005 del Consejo

( 5 ) (en lo sucesivo denominada «la EFCA») debe coordinar la aplicación del programa específico de control e inspección por medio de un plan de despliegue conjunto, el cual hará efectivos los objetivos, las prioridades, los procedimientos y los criterios de las actividades de inspección que se determinen en el programa específico de

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

( 3 ) DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

( 4 ) DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

( 5 ) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

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control e inspección y determinará los medios de control e inspección que podría aportar cada Estado miembro interesado. Por lo tanto, deben precisarse las relaciones entre los procedimientos definidos por el programa específico de control e inspección y los definidos en el plan de despliegue conjunto.

(8) Con el fin de armonizar los procedimientos de control e inspección de las actividades pesqueras cuyo objeto son el bacalao, la solla y el lenguado y de velar por el éxito de los planes plurianuales para esas poblaciones y pesquerías, es conveniente establecer normas comunes para las actividades de control e inspección llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluido el acceso recíproco a los datos pertinentes. A tal efecto, unos objetivos de referencia deben determinar la intensidad de las actividades de control e inspección.

(9) Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia entre los Estados miembros de interesados deben llevarse a cabo, cuando proceda, con arreglo a los planes de despliegue conjunto establecidos por la EFCA, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de control, inspección y vigilancia y contribuir a una mayor coordinación de las actividades de control, inspección y vigilancia entre las autoridades competentes de esos Estados miembros.

(10) Los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación del programa específico de control e inspección deben evaluarse por medio de informes anuales de evaluación que el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión y a la EFCA.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se han establecido en concertación con los Estados miembros interesados.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección aplicable a las pesquerías de bacalao en las zonas geográficas del Kattegat, el mar del Norte, el Skagerrak, la parte oriental del canal de la Mancha, las aguas al oeste de Escocia y el mar de Irlanda, y a las pesquerías de solla y lenguado en la zona geográfica del mar del Norte. Las zonas geográficas se denominan en lo sucesivo «las zonas afectadas».

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. El programa específico de control e inspección se referirá, en particular, a las actividades siguientes:

    a) las actividades pesqueras en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1224/2009 en las zonas afectadas, y b) las actividades relacionadas con la pesca, incluido el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca.

  2. El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2018.

  3. Aplicarán el programa específico de control e inspección Bélgica, Alemania, Dinamarca, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros interesados»).

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

OBJETIVOS, PRIORIDADES, PROCEDIMIENTOS Y PARÁMETROS DE REFERENCIA

Artículo 3

Objetivos

  1. El programa...

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