Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

SectionAcuerdo

PROTOCOLO del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en lo sucesivo denominados 'los Estados miembros', representados por el Consejo de la Unión Europea, y LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

L 99/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.4.2008 en lo sucesivo denominadas 'las Comunidades', representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, por una parte, y LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, por otra,

Vista la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, 'los nuevos Estados miembros') a la Unión Europea y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de enero de 2007,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (en adelante denominado 'AEA'), fue firmado mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004.

(2) El Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo denominado 'el Tratado de adhesión') fue firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005.

(3) La República de Bulgaria y Rumanía se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007.

(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión adjunta al Tratado de adhesión, la adhesión de los nuevos Estados miembros al AEA se acordará mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo.

(5) De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia establecidos en el presente Acuerdo.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I PARTES CONTRATANTES Artículos 1 a 5
Artículo 1

La República de Bulgaria y Rumanía serán Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001, y respectivamente adoptarán y tomarán nota, como los restantes Estados miembros, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas y las Declaraciones unilaterales anexas al Acta final firmada en esa misma fecha.

ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS SECCIÓN II PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 2

Productos agrícolas en sentido estricto 1. El anexo IV A del AEA se reemplaza por el texto del anexo I de este Protocolo.

  1. El anexo IV B del AEA se reemplaza por el texto del anexo II de este Protocolo.

  2. El anexo IV C del AEA se reemplaza por el texto del anexo III de este Protocolo.

  3. El anexo IV D del AEA se reemplaza por el texto del anexo IV de este Protocolo.

Artículo 3

Productos de la pesca 1. El artículo 28, apartado 2, del AEA se sustituye por el texto siguiente:

'2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los derechos de aduana aplicables a las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarios de la Comunidad, a excepción de los productos enumerados en el anexo V, parte b), y en el anexo V, parte c), del AEA, que establecerá las reducciones arancelarias para los productos enumerados en el mismo.'.

  1. El texto del anexo V de este Protocolo se añade al AEA como anexo V C.

Artículo 4

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