Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 318/2006 DEL CONSEJO de 20 de febrero de 2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento y el desarrollo del mercado común de productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común que incluya, en particular, una organización común de los mercados agrícolas, la cual puede revestir diversas formas dependiendo del producto.

(2) El mercado comunitario del azúcar está basado en principios que han dejado de aplicarse en otras organizaciones comunes de mercado. Con miras a alcanzar los objetivos fijados en el artículo 33 del Tratado y, en particular, a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola del sector del azúcar, resulta necesario modificar en profundidad la organización común de mercados del sector del azúcar.

(3) Atendiendo a todo ello, procede derogar el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(4) Deben fijarse precios de referencia para calidades tipo de azúcar blanco y de azúcar en bruto. Es conveniente que las calidades tipo correspondan a calidades medias representativas del azúcar producido en la Comunidad y resulta indicado definirlas con los criterios utilizados en los intercambios comerciales de azúcar. Conviene prever también la posibilidad de revisar estas calidades tipo en función de las exigencias comerciales y de la evolución de las técnicas de análisis.

(5) Con objeto de disponer de información fidedigna sobre los precios del azúcar en el mercado comunitario, es preciso establecer un sistema de comunicación de precios con arreglo al cual puedan determinarse los niveles del precio de mercado del azúcar blanco.

(6) Procede fijar un precio mínimo para la remolacha sujeta a cuotas de la calidad tipo, la cual ha de determinarse, para garantizar a los productores comunitarios de remolacha azucarera y caña de azúcar un nivel de vida equitativo.

(7) En aras del equilibrio de los derechos y obligaciones de las empresas azucareras y de los productores de remolacha azucarera, procede establecer instrumentos específicos y, en especial, disposiciones marco que regulen las relaciones contractuales entre los compradores y los vendedores de remolacha azucarera. La diversidad de las situaciones naturales, económicas y técnicas que existen en la Comunidad dificulta el establecimiento de condiciones uniformes de compra de remolacha azucarera. Existen ya acuerdos interprofesionales entre asociaciones de productores de remolacha azucarera y empresas azucareras, por lo que las disposiciones marco sólo deben determinar las garantías mínimas que necesitan tanto los productores de remolacha azucarera como la industria azucarera para que el mercado del azúcar funcione adecuadamente, junto con la posibilidad de no aplicar algunas normas en el contexto de los acuerdos interprofesionales.

(8) Las razones por las que la Comunidad ha venido aplicando un régimen de cuotas de producción en los sectores del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina siguen siendo válidas en la actualidad. No obstante, debido a la evolución que se ha producido en la Comunidad y a nivel internacional, es necesario adaptar el sistema productivo para establecer un nuevo régimen y reducir las cuotas. Al igual que en el sistema de cuotas anterior, cada Estado miembro debe asignar cuotas a las empresas establecidas en su territorio. Además, procede que la nueva organización común de los mercados del sector del azúcar preserve el carácter legal de las cuotas habida cuenta de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de cuotas constituye un mecanismo de regulación del mercado en el sector del azúcar cuyo fin es lograr objetivos de interés público.

(1) Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

28.2.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 58/1

(9) Tras las recientes decisiones del grupo especial de la Organización Mundial del Comercio y del Órgano de Apelación en el asunto de las subvenciones a la exportación de azúcar de la UE, y para facilitar a los agentes económicos comunitarios la transición del sistema anterior de cuotas al que aquí se establece, debe preverse la posibilidad de que, en la campaña de comercialización 2006/2007, se conceda una cuota adicional a las empresas azucareras, en condiciones que tengan en cuenta el menor valor del azúcar C.

(10) Con objeto de contrarrestar los efectos de la bajada de los precios del azúcar en la isoglucosa y de no penalizar la producción de ciertas calidades de isoglucosa, es conveniente asignar cuotas adicionales a los beneficiarios actuales de cuotas de isoglucosa. Además, deberá disponerse de cuotas suplementarias para realizar ajustes en el sector de los edulcorantes de algunos Estados miembros, en las condiciones establecidas para la concesión de cuotas adicionales de azúcar.

(11) Para que la producción comunitaria de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina se reduzca lo suficiente, es preciso facultar a la Comisión para que pueda adaptar las cuotas hasta un nivel sostenible una vez que desaparezca el fondo de reestructuración en 2010.

(12) Atendiendo a la necesidad de permitir una cierta flexibilidad nacional en relación con el ajuste estructural de la industria de transformación y del cultivo de remolacha y caña durante el período de aplicación de las cuotas, es preciso que los Estados miembros puedan modificar las cuotas de las empresas dentro de ciertos límites, pero sin restringir por ello el funcionamiento, como tal instrumento, del fondo de reestructuración establecido por el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (1).

(13) Cuando se producen fusiones o enajenaciones de empresas, o enajenaciones o arrendamientos de fábricas, se asignan o reducen convenientemente las cuotas de azúcar. Es preciso establecer las normas de adaptación de dichas cuotas por los Estados miembros, cuidando de que las modificaciones de las cuotas de las empresas azucareras no sean perjudiciales para los intereses de los productores de remolacha o caña afectados.

(14) Dado que la asignación de cuotas de producción a las empresas constituye un medio para asegurar que se paguen los precios comunitarios a los productores de remolacha y caña de azúcar y que éstos encuentren una salida para su producción, las transferencias de cuotas dentro de las regiones de producción deben hacerse tomando en consideración los intereses de todas las partes afectadas y, en especial, los de los productores de remolacha y de caña de azúcar.

(15) Con objeto de ampliar las salidas comerciales del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina en el mercado interior de la Comunidad, debe ser posible considerar, en las condiciones que se determinen, que el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina utilizados para fabricar en la Comunidad productos químicos, productos farmacéuticos, alcohol o ron se consideran producción obtenida al margen de las cuotas.

(16) Parte de la producción obtenida al margen de las cuotas deberá utilizarse para abastecer adecuadamente a las regiones ultraperiféricas o podría exportarse en virtud de los compromisos adquiridos por la Comunidad en el marco de la OMC.

(17) Es preciso establecer un mecanismo para que, en caso de que la producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina supere las cuotas, el excedente de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina pueda tratarse como producción de las cuotas de la campaña de comercialización siguiente con el fin de que no altere el mercado...

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