Reglamento (CE) nº 370/2009 de la Comisión, de 6 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

7.5.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 114/3

ES

REGLAMENTO (CE) N o 370/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) n o 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n o 1782/2003 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006 y (CE) n o 378/2007, y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003

( 1

), y, en particular, su artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 142, letras c), d) y g),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 73/2009 ha establecido nuevas normas relativas al régimen de pago único, que se aplican a partir del 1 de enero de 2009. Por consiguiente, conviene adaptar las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) n o 795/2004

( 2 ) de la Comisión.

(2) Conviene que las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 795/2004 reflejen la elegibilidad ampliada de las zonas en el ámbito del régimen de pago único.

(3) Las disposiciones relativas a la elegibilidad contempladas en el artículo 3 ter del Reglamento (CE) n o 795/2004 han quedado obsoletas y, por consiguiente, conviene suprimirlas. No obstante, el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 73/2009 prevé la utilización de las hectáreas elegibles para actividades no agrícolas. Es necesario establecer un conjunto de criterios para el conjunto de los Estados miembros.

(4) El Reglamento (CE) n o 73/2009 pone fin a la retirada de tierras obligatoria y suprime algunas de las limitaciones relativas a los derechos de ayuda expedidos por la reserva nacional, lo que convierte en obsoletas las disposiciones en la materia.

(5) Conviene precisar el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 795/2004 en lo que respecta a las referencias al Reglamento (CE) n o 1782/2003 del Consejo

( 3

) y al Regla mento (CE) n o 73/2009.

(6) El Reglamento (CE) n o 73/2009 no prevé más normas especiales relativas al procedimiento aplicable durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. Por lo tanto, es necesario adaptar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n o 795/2004.

(7) Cuando el arrendamiento contemplado en los artículos 20 y 22 o los programas contemplados en el artículo 23 del Reglamento (CE) n o 795/2004 expiran después de la fecha límite para la presentación de una solicitud en virtud del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, conviene prorrogar el plazo fijado para la solicitud de establecimiento de los derechos de ayuda a fin de que los agricultores dispongan de tiempo suficiente para presentar una solicitud que refleje la situación real de la explotación.

(8) Conviene adaptar la delimitación regional fijada en el artículo 26 del Reglamento (CE) n o 795/2004 a las disposiciones del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009.

(9) Mientras que las disposiciones relativas a la retirada de tierras obligatoria se han quedado obsoletas, conviene mantener en 2009 las condiciones relativas a la retirada de tierras voluntaria prevista en el artículo 107 del Reglamento (CE) n o 1782/2003.

(10) En los casos en que los Estados miembros deciden aplicar el artículo 72, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 73/2009, conviene fijar el plazo y el contenido de la comunicación de esta solicitud a la Comisión.

(11) Es necesario prever las normas aplicables a los nuevos Estados miembros que pasen del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único. Es oportuno que estas normas cubran en particular la atribución inicial de derechos de ayuda y de derechos especiales, así como la notificación de la decisión.

(12) El Reglamento (CE) n o 73/2009 prevé la concesión de una ayuda directa en virtud del régimen de pago único para los productores de vino, en particular mediante la transferencia de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único. Procede, por tanto, adoptar las disposiciones relativas a la atribución de los derechos. Dichas disposiciones han de seguir las orientaciones ya establecidas en el Reglamento (CE) n o 795/2004 con respecto al sector de las frutas y hortalizas.

( 1 ) DO L 30 de 31.1.2009, p.16.

( 2 ) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

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ES

(13) En el caso de los agricultores a los que ya han sido asignados derechos de ayuda o que los hayan comprado o recibido antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda fijados de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 795/2004, es oportuno volver a calcular el valor y el número de los derechos de ayuda que posea. No procede tomar en consideración en este cálculo los derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales.

(14) Resulta oportuno atribuir competencia a los Estados miembros que aplican el modelo regional establecido en el artículo 59, apartados 1 y 3, o en el artículo 71 septies del Reglamento (CE) n o 1782/2003, para fijar el número de derechos de ayuda por agricultor derivados de la transferencia de los programas de ayuda en favor del vino de conformidad con el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) n o 73/2009.

(15) Conviene prever la media regional en el ámbito de la determinación del valor de los derechos de ayuda en aplicación del anexo IX, letra B) (arranque), del Reglamento (CE) n o 73/2009.

(16) El anexo I del Reglamento (CE) n o 795/2004 fija la fecha a partir de la cual pueden autorizarse temporalmente cultivos secundarios en regiones en las que los cereales se suelen cosechar antes por motivos climáticos, de conformidad con el artículo 38, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 73/2009. A petición de España, resulta oportuno fijar fechas diferentes para las distintas regiones de este Estado miembro con objeto de tener en cuenta las condiciones agronómicas y climáticas diferentes. Asimismo, conviene actualizar el anexo para tomar en consideración la elegibilidad de las frutas y hortalizas en los Estados miembros que no solicitan la integración aplazada de dicho sector.

(17) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n o 795/2004 en consecuencia.

(18) Resulta conveniente que las modificaciones propuestas se apliquen a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 73/2009.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 795/2004 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) se suprime la letra a);

b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

c) "cultivos permanentes": los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41);

;

c) se suprime la letra d);

d) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

f) "pastizales": las tierras de cultivo dedicadas a la producción de pasto (de siembra o natural); a efectos de aplicación del artículo 49 del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo (*), los pastizales incluirán los pastos permanentes;

___________

(*) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

.

2) Se suprime el artículo 3 ter.

3) En el capítulo 1, se añade el siguiente artículo 3 quater:

Artículo 3...

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