2001/C 120 E/04Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento, control e información sobre el tráfico marítimo [COM(2000) 802 final 2000/0325(COD)]

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento, control e información sobre el trÆfico marítimo (2001/C 120 E/04) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 802 final 2000/0325(COD) (Presentada por la Comisión el 8 de diciembre de 2000) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la Propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) En su Comunicación de 24 de febrero de 1993 sobre una política comoen de seguridad marítima, la Comisión mencionó que uno de los objetivos a nivel comunitario era la implantación de un sistema obligatorio de información para dar a los Estados miembros un acceso rÆpido a toda la información importante sobre los movimientos de los buques que transportan materias peligrosas o contaminantes y sobre la naturaleza exacta de su carga.

(2) La Directiva 93/75/CEE (1) de 13 de septiembre de 1993 estableció un sistema por el que las autoridades competentes reciben información sobre los buques con destino u origen en un puerto comunitario que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, y en relación con los incidentes en el mar. Esta Directiva prevØ en su artículo 13 que la Comisión presente nuevas propuestas encaminadas a establecer un sistema de notificación mÆs completo para la Comunidad que pueda tambiØn aplicarse a los buques que transitan frente a las costas de los Estados miembros.

(3) La Resolución del Consejo de 8 de junio de 1993 (2) relativa a una política comoen de seguridad marítima convino en que los principales objetivos de la actuación comunitaria incluyen la adopción de un sistema mÆs completo de información.

(4) El establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento, control e información sobre el trÆfico marítimo contribuirÆ a la prevención de los accidentes y la contaminación en el mar y a reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente, la economía y la salud de las poblaciones locales. La eficacia del trÆfico marítimo y, en particular, de la gestión de las escalas de los buques en los puertos depende asimismo de la antelación con que los buques anuncian su llegada.

(5) A lo largo de las costas europeas se han establecido varios sistemas obligatorios de notificación de buques, de conformidad con las reglas pertinentes adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI). Es conveniente asegurarse de que los buques en trÆnsito cumplan las obligaciones de notificación en vigor con arreglo a estos sistemas. Las notificaciones efectuadas por estos buques a las autoridades costeras deben como mínimo mencionar el noemero de personas a bordo, la carga y el combustible de caldera que pudiera representar un riesgo grave de contaminación en cantidades superiores a un determinado volumen.

(6) Se han establecido asimismo servicios de trÆfico marítimo y de organización del trÆfico que desempeæan una función importante en la prevención de accidentes y de la contaminación en determinadas zonas marítimas congestionadas o peligrosas para la navegación. Es necesario que los buques utilicen los servicios ofrecidos por los centros de trÆfico marítimo y cumplan las reglas aplicables a los sistemas de organización del trÆfico aprobados por la OMI.

(7) Se han realizado avances tecnológicos fundamentales en el Æmbito de los equipos a bordo que permiten una identificación automÆtica de los buques (Sistemas AIS) para hacer un mejor seguimiento de los mismos, así como en el Æmbito del registro de los datos de viajes (sistemas VDR o 'cajas negras') con el fin de facilitar las investigaciones posteriores a los accidentes. Habida cuenta de su importancia en la elaboración de una política de prevención de los accidentes marítimos, es conveniente imponer el emplazamiento de estos equipos a bordo de los buques en viajes nacionales o internacionales con escalas en puertos comunitarios.

(8) El conocimiento exacto de las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo de los buques es un elemento esencial para la preparación y la eficacia de las operaciones de intervención en caso de contaminación o de riesgo de contaminación del mar. Los buques con origen o destino en los Estados miembros deben notificar esta información a las autoridades competentes o a las autoridades portuarias de esos Estados miembros. Los buques que no hagan escala en un puerto de la Comunidad deben hacer llegar información sobre la cantidad y el tipo de mercancías peligrosas que transportan a los sistemas de notificación empleados por las autoridades costeras de los Estados miembros.

ES24.4.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 120 E/67 (1) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19.

(2) DO L 271 de 7.10.1993, p. 1.

(9) Para aligerar y acelerar la transmisión y utilización de lo que pueden ser grandes cantidades de información sobre la carga, esa información debe enviarse electrónicamente a la autoridad competente o a la autoridad portuaria correspondiente. Cuando se utilizan los protocolos EDI, oenicamente deben emplearse los formatos mencionados en la Directiva para evitar la proliferación indeseable de normas incompatibles. Por las mismas razones, los intercambios de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros deben efectuarse electrónicamente.

(10) Cuando las compaæías interesadas hayan establecido, a satisfacción de los Estados miembros, procedimientos internos que garantizan la transmisión sin demora en la información prevista por la Directiva a la autoridad competente, debe ser posible eximir a los servicios regulares efectuados entre los puertos de uno o mÆs Estados miembros de la obligación de notificación para cada viaje.

(11) Cuando un Estado miembro considere que las condiciones meteorológicas y el estado de la mar sean excepcionalmente desfavorables y creen un riesgo grave para el medio ambiente, debe impedir que se hagan a la mar los buques que transporten mercancías peligrosas hasta que vuelva la normalidad. En el ejercicio de sus poderes discrecionales, el Estado miembro debe considerar que se dan esas condiciones cuando en la zona considerada el viento alcance la fuerza 10 en la escala de Beaufort y se observe el correspondiente estado de la mar.

(12) A causa de su comportamiento o de su estado, algunos buques presentan riesgos potenciales para la seguridad de la navegación y el medio ambiente. Los Estados miembros deberían prestar una atención especial al seguimiento de esos buques, tomar las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho internacional, para evitar la agravación de los riesgos que presentan y transmitir la información pertinente de que dispongan sobre estos buques a los demÆs Estados miembros interesados.

(13) Los Estados miembros deben protegerse contra los riesgos para la seguridad marítima, las poblaciones locales y el medio ambiente que crean determinadas situaciones en el mar y la presencia de manchas contaminantes o de bultos a la deriva. A tal fin, los capitanes de los buques deben informar a las autoridades costeras de esas circunstancias, facilitando toda la información apropiada.

(14) En caso de incidente o accidente en el mar, la cooperación plena y completa de las partes implicadas en el transporte contribuye de manera significativa a la eficacia de la intervención de las autoridades competentes.

(15) La falta de disponibilidad de puertos de refugio puede tener graves consecuencias en caso de accidente en el mar. Conviene por tanto que los Estados miembros elaboren planes para permitir, si la situación lo exige, dar refugio en sus puertos en las mejores condiciones posibles a los buques en peligro.

(16) La eficacia de la Directiva depende en gran medida de su estricta aplicación por los Estados miembros. A tal fin, los Estados miembros deben asegurarse, mediante las verificaciones apropiadas, que los enlaces de comunicación establecidos a efectos de la Directiva funcionen de forma satisfactoria. Debe asimismo establecerse sanciones disuasorias para garantizar el respeto por las partes interesadas de las obligaciones de notificación o de emplazamiento a bordo de equipos establecidas por la...

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