4. Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

SectionProtocolo
Issuing OrganizationBanco Central Europeo
  1. PROTOCOLO SOBRE LOS ESTATUTOS DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES Y DEL BANCO CENTRAL EUROPEO LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, previstos en el artículo I30 y en el apartado 2 del artículo III187 de la Constitución,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

CAPÍTULO I EL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES Artículo 1
Artículo 1

El Sistema Europeo de Bancos Centrales 1. De conformidad con el apartado 1 del artículo I30 de la Constitución, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro constituirán el Eurosistema.

  1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo ejercerán sus funciones y llevarán a cabo sus actividades de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES Artículos 2 a 6
Artículo 2

Objetivos De conformidad con el apartado 2 del artículo I-30 y el apartado 1 del artículo III-185 de la Constitución, el objetivo primordial del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el Sistema Europeo de Bancos Centrales apoyará las políticas económicas generales en la Unión para contribuir a la consecución de los objetivos de aquélla, tal como se establecen en el artículo I-3 de la Constitución. El Sistema Europeo de Bancos Centrales actuará según el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y conforme a los principios que establece el artículo III-177 de la Constitución.

16.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 310/225

Artículo 3

Funciones 1. De conformidad con el apartado 2 del artículo III185 de la Constitución, las funciones básicas que deberá desarrollar el Sistema Europeo de Bancos Centrales serán las siguientes:

  1. definir y ejecutar la política monetaria de la Unión;

  2. realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo III-326 de la Constitución;

  3. poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;

  4. promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.

  1. De conformidad con el apartado 3 del artículo III185 de la Constitución, la letra c) del apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la tenencia y gestión de los fondos de maniobra oficiales en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

  2. De conformidad con el apartado 5 del artículo III185 de la Constitución, el Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuirá a una buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero.

Artículo 4

Funciones consultivas De conformidad con el apartado 4 del artículo III-185 de la Constitución se consultará al Banco Central Europeo:

  1. sobre cualquier propuesta de acto de la Unión comprendido en el ámbito de sus atribuciones;

  2. por las autoridades nacionales, acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y con las condiciones que disponga el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las instituciones, órganos u organismos de la Unión pertinentes o a las autoridades nacionales, acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus atribuciones.

Artículo 5

Recopilación de información estadística 1. A fin de cumplir las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo, asistido por los bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria, obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos.

Con tal finalidad, cooperará con las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como con C 310/226 ES Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2004

las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con organizaciones internacionales.

  1. Los bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones mencionadas en el apartado 1.

  2. El Banco Central Europeo contribuirá, cuando sea necesario, a la armonización de las normas y prácticas que regulen la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas en los sectores comprendidos dentro de los ámbitos de sus atribuciones.

  3. El Consejo definirá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41, las personas físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información, el régimen de confidencialidad y las disposiciones de ejecución y de sanción adecuadas.

Artículo 6

Cooperación internacional 1. En el ámbito de la cooperación internacional en relación con las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo decidirá cómo estará representado el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

  1. El Banco Central Europeo y, siempre que éste lo apruebe, los bancos centrales nacionales podrán participar en instituciones monetarias internacionales.

  2. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 deberán entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-196 de la Constitución.

CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES Artículos 7 a 16
Artículo 7

Independencia Tal como se expone en el artículo III188 de la Constitución, cuando ejerzan las facultades que les confieren la Constitución y los presentes Estatutos y desempeñen las funciones y deberes correspondientes, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni ningún miembro de sus órganos rectores recabarán ni aceptarán instrucciones procedentes de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir sobre los miembros de los órganos rectores del Banco Central Europeo o de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

16.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 310/227

Artículo 8

Principio general El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará regido por los órganos rectores del Banco Central Europeo.

Artículo 9

El Banco Central Europeo 1. El Banco Central Europeo, que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I30 de la Constitución, tendrá personalidad jurídica propia, dispondrá en cada Estado miembro de la capacidad jurídica más amplia concedida a las personas jurídicas por la legislación nacional; en particular, podrá adquirir o vender propiedad mobiliaria e inmobiliaria y ser parte en actuaciones judiciales.

  1. La función del Banco Central Europeo será garantizar que se cumplan las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales en virtud de los apartados 2, 3 y 5 del artículo III-185 de la Constitución, ya sea por medio de sus propias actividades de conformidad con los presentes Estatutos, ya sea por medio de los bancos centrales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 y en el artículo 14.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo III187 de la Constitución, los órganos rectores del Banco Central Europeo serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

Artículo 10

El Consejo de Gobierno 1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo III382 de la Constitución, el Consejo de Gobierno estará compuesto por los miembros del Comité Ejecutivo y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción en el sentido del artículo III197 de la Constitución.

  1. Cada miembro del Consejo de Gobierno dispondrá de un voto. Desde el momento en que el número de miembros del Consejo de Gobierno exceda de veintiuno, cada miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto, y el número de gobernadores con derecho a voto será de quince. El derecho a voto de los gobernadores se asignará y rotará con arreglo a lo siguiente:

    1. desde el momento en que el número de gobernadores exceda de quince y hasta que llegue a veintidós, los gobernadores se distribuirán en dos grupos de acuerdo con el tamaño de la participación del Estado miembro correspondiente a su banco central nacional en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros cuya moneda es el euro. Se asignará a las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias un peso de 5/6 y 1/6 respectivamente. El primer grupo estará formado por cinco gobernadores y el segundo grupo...

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