Orientación del Banco Central Europeo, de 20 de julio de 2000, sobre la aplicación del artículo 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo tras el término del período transitorio (BCE/2000/6)

SectionOrientación
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.2.2001L 55/66

BANCO CENTRAL EUROPEO ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 20 de julio de 2000 sobre la aplicación del artículo 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo tras el término del período transitorio (BCE/2000/6) (2001/149/CE) EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado 'el Tratado'), en particular, el apartado 1 de su artículo 106, y los artículos 12.1, 14.3 y 52 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados 'los Estatutos').

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 52 de los Estatutos confiere postestad al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado 'BCE') para que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que los billetes de banco denominados en monedas con un tipo fijo irrevocable de cambio sean cambiados por los bancos centrales nacionales a sus respectivos valores de paridad.

(2) El objetivo del artículo 52 de los Estatutos es garantizar que las unidades monetarias nacionales sean altamente intercambiables entre sí tras la adopción de los tipos de conversión a los que hace referencia el apartado 4 del artículo 123 del Tratado, y también sean intercambiables con respecto al euro. A este fin, el Consejo de Gobierno del BCE deberá garantizar que todo banco central nacional estará dispuesto a efectuar el cambio de cualquier billete emitido por el banco central nacional de otro Estado miembro no acogido a una excepción en billetes de banco en euros con arreglo a los tipos de conversión.

(3) Los bancos centrales nacionales deberán garantizar la posibilidad de que el cambio de los billetes de otros Estados miembros participantes se realice, bien en billetes y monedas en euros, bien, de conformidad con la legislación nacional, mediante abono en una cuenta bancaria. Los bancos centrales nacionales deberán garantizar la posibilidad de que el cambio de billetes de otros Estados miembros participantes en billetes y monedas en euros se efectúe con arreglo al valor de paridad. Los bancos...

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