Reglamento (CE) nº 1583/2006 del Consejo, de 23 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1583/2006 DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante, 'el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Medidas vigentes (1) En febrero de 1994 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 229/94 (2), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de etanolaminas (producto afectado) originarias de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, 'EEUU'). Los derechos adoptaron la forma de derechos variables basados en un precio mínimo para los tres tipos de etanolaminas, es decir, monoetanolamina (MEA), dietanolamina (DEA) y trietanolamina (TEA).

    (2) A raíz de una solicitud de la Federación Europea de Asociaciones de Fabricantes de Productos Químicos (CEFIC), en febrero de 1999 se inició una reconsideración provisional y una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base. Mediante el Reglamento (CE) no 1603/2000 (3), el Consejo concluyó dichas reconsideraciones e impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de etanolaminas originarias de los EEUU. La forma de las medidas se ha modificado para adoptar la forma de un derecho fijo específico por tonelada para todos los tipos de etanolamina. Dos de las tres empresas que se benefician de un derecho antidumping individual son Dow Chemical Company y Union Carbide Corporation.

    (3) Como consecuencia del cambio de razón social de la empresa dedicada a la etanolamina Dow Chemical Company, que pasó a llamarse INEOS LLC, el derecho antidumping individual de 69,40 EUR por tonelada aplicable a Dow Chemical Company se transfirió a INEOS LLC (4).

    No obstante, teniendo en cuenta que Dow Chemical Company adquirió el 6 de febrero de 2001 todas las acciones de Union Carbide Corporation, empresa que se beneficia de un derecho antidumping individual de 59,25 EUR por tonelada, Dow Chemical Company sigue dedicándose activamente a la etanolamina. Union Carbide Corporation también sigue existiendo pero ha pasado a formar parte del grupo Dow Chemical Company y ya no posee ninguna actividad de producción independiente.

    1. Solicitud de reconsideración por expiración (4) A raíz de la publicación en noviembre de 2004 de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de etanolaminas originarias de EEUU (5), la Comisión recibió el 25 de abril de 2005 una solicitud de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

      (5) La solicitud la presentó CEFIC en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 75 %, de la producción comunitaria total de etanolamina.

      (6) La solicitud argumentaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria comunitaria. Habiendo decidido, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abrió una investigación (6) mediante anuncio de inicio, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

      ESL 294/2 Diario Oficial de la Unión Europea 25.10.2006 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

      (2) DO L 28 de 2.2.1994, p. 40.

      (3) DO L 185 de 25.7.2000, p. 1.

      (4) DO C 306 de 10.12.2002, p. 2.

      (5) DO C 276 de 11.11.2004, p. 2.

      (6) DO C 183 de 26.7.2005, p. 13.

    2. Investigación (7) Los servicios de la Comisión comunicaron oficialmente a los productores comunitarios, a los productores exportadores de EEUU, a los importadores y comerciantes, a las industrias usuarias notoriamente afectadas, así como a las autoridades de EEUU, el inicio de la reconsideración. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

      (8) Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a las que solicitaron un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.

      (9) La Comisión dio asimismo a las partes directamente afectadas la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

      (10) Se recibieron respuestas a los cuestionarios de dos productores exportadores de EEUU y de nueve de sus importadores vinculados en la Comunidad, un importador vinculado de Suiza, tres productores comunitarios ('los productores comunitarios solicitantes'), y un usuario industrial de la Comunidad. Un productor comunitario no respondió plenamente al cuestionario y solo envió una información resumida y dos usuarios industriales de la Comunidad dieron a conocer sus opiniones.

      (11) Los servicios de la Comisión buscaron y verificaron toda la información considerada necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio y para determinar el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

      1. productores comunitarios solicitantes:

        BASF AG, de Ludwigshafen (Alemania),

        Innovene Europe Ltd, de Staines (Reino Unido),

        SASOL GmbH, de Marl (Alemania);

      2. productores exportadores de EEUU:

        The Dow Chemical Company, de Midland (Michigan) y Houston (Texas) (EEUU);

      3. importadores vinculados de la Comunidad:

        Dow Chemical Ibérica SL, de Tarragona (España),

        INEOS Oxide Ltd, de Amberes (Bélgica);

      4. importador vinculado de Suiza:

        Dow Europe GmbH, de Horgen (Suiza);

      5. usuarios industriales de la Comunidad:

        Degussa Goldschmidt España SA, de Granollers (España).

    3. Período de investigación (12) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 (el 'período de investigación'). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del PIR (el 'período considerado').

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (13) El producto afectado es el mismo que en las investigaciones previas. Las etanolaminas se obtienen a partir de una reacción entre el óxido de etileno, que a su vez es el resultado de una reacción de etileno y oxígeno, y el amoniaco. Esta síntesis da lugar a tres reacciones concurrentes y a tres tipos distintos de etanolaminas: la monoetanolamina (MEA), la dietanolamina (DEA) y la trietanolamina (TEA), en función del número de enlaces del óxido de etileno. El número máximo de combinaciones está limitado por el número de elementos de hidrógeno que contiene el amoniaco, que son tres. Las proporciones de estos tres tipos en la producción total vienen determinadas por el tipo de centro de producción, pero pueden controlarse, hasta cierto punto, mediante el coeficiente de amoníaco/óxido de etileno (la fracción molar). Los centros comunitarios suelen utilizar nafta como portador de energía, mientras que los estadounidenses recurren al gas natural.

    (14) El producto afectado se utiliza como material intermedio y/o aditivo para agentes tensoactivos usados en detergentes y productos de aseo personal, cosméticos, fertilizantes y protectores de las cosechas (glifosato), inhibidores de la corrosión, aceites lubricantes, productos auxiliares textiles y suavizantes (esterquats), sustancias químicas para la fotografía, productos para la industria metalúrgica y las papeleras, productos para la trituración y empastado en la fabricación de cemento y como ayuda para la absorción en los sistemas de distribución de gas (purificación del gas mediante la eliminación de ácidos). Desde finales de 2004 y comienzos de 2005, el producto se utiliza también cada vez más para el tratamiento de la madera.

    Por último, el producto lo pueden usar los propios fabricantes o sus fabricantes vinculados en la producción de etilenaminos.

    ES25.10.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 294/3

    1. Producto similar (15) Como ocurrió en investigaciones anteriores, se ha mostrado que el producto afectado fabricado en EEUU y vendido a la Comunidad es idéntico en lo que se refiere a las características básicas físicas y técnicas al producto fabricado y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios y que no hay diferencia en el uso entre dichos productos. También se ha mostrado que el producto afectado fabricado en EEUU y vendido a la Comunidad es idéntico al que se vende en el mercado interior estadounidense. Se considera, por lo tanto, que todos ellos son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

  3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING (16) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaban produciendo prácticas de dumping actualmente y, en caso afirmativo, si la expiración de las medidas podía llevar a una continuación o reaparición de dichas prácticas.

    1. Observaciones preliminares (17) De los cuatro productores exportadores estadounidenses citados en la denuncia, dos cooperaron en la investigación (18) Los dos productores exportadores que cooperaron representaban el 100 % de las importaciones a la Comunidad...

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