Reglamento (CE, Euratom) nº 1302/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la base de datos central de exclusión

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE, EURATOM) Nº 1302/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

relativo a la base de datos central de exclusión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 95,

Visto el Reglamento (CE) nº 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (2), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión, como responsable de la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de otros fondos gestionados por las Comunidades, tiene la obligación de crear y gestionar una base de datos central, con arreglo a las normas comunitarias relativas a la protección de datos personales, con el objetivo de aplicar eficazmente el mecanismo de exclusión previsto en el Reglamento financiero y de proteger los intereses financieros de las Comunidades. La base de datos debería cubrir, en particular, la ejecución de todos los fondos comunitarios, independientemente de la modalidad de gestión que sea aplicable.

(2) El Reglamento financiero establece las obligaciones de las instituciones en lo relativo a la adjudicación de contratos y de subvenciones a terceros en el contexto de la gestión centralizada de los fondos comunitarios. En especial, los artículos 93 y 114, apartado 3, establecen la obligación de excluir a terceros de la participación en procedimientos de adjudicación de contratos o de concesión de subvenciones cuando se encuentren en alguna de las situaciones enumeradas en el artículo 93, apartado 1. Los artículos 94 y 114, apartado 3, prohíben la adjudicación de un contrato o subvención a terceros que, durante un procedimiento específico de adjudicación o subvención, se hallen en una situación de conflicto de intereses o hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la in formación requerida por la institución para poder participar en el procedimiento de adjudicación o subvención. Los artículos 96 y 114, apartado 4, establecen la posibilidad de que el órgano de contratación imponga sanciones administrativas y pecuniarias a terceros, en especial mediante su exclusión de cualquier fondo comunitario por un período que será determinado por la institución concernida de conformidad con el artículo 133 bis del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3).

(3) Los artículos 74 y 75 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), establecen que dichos organismos deberán aplicar las susodichas disposiciones.

(4) El artículo 50 del Reglamento (CE) nº 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (5), establece que las agencias ejecutivas aplicarán dichas disposiciones del Reglamento financiero al ejecutar su presupuesto de funcionamiento.

(5) Dado que las agencias ejecutivas tienen el estatuto de ordenadores por delegación de la Comisión para la ejecución de los créditos operativos a los que aplican el Reglamento financiero, deberán tener acceso a la base de datos de exclusión en las mismas condiciones que los servicios de la Comisión.

(6) Se deberían definir los objetivos y la finalidad de la base de datos de exclusión para determinar el uso de los datos.

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2) DO L 78 de 19.3.2008, p. 1.

(3) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(4) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(5) DO L 297 de 22.9.2004, p. 6.

(7) La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) debería tener acceso a la base de datos de exclusión para llevar a cabo sus tareas de investigación reglamentarias y sus actividades de inteligencia y prevención del fraude ejercidas de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1), y con el Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (2).

(8) El contable de la Comisión debería ser el encargado de administrar la base de datos de exclusión y tener derecho a modificar los datos incorporados en dicha base. El servicio competente de la Comisión o las demás instituciones deberían ser responsables de solicitar la introducción de advertencias de exclusión en la base de datos de exclusión.

(9) Las normas relativas al acceso a la base de datos de exclusión deberían distinguir entre los servicios de la Comisión, las agencias ejecutivas y todas las instituciones y organismos comunitarios que utilizan un sistema contable facilitado por la Comisión (en lo sucesivo denominado «ABAC») que permite el acceso directo a las advertencias, y las restantes instituciones, autoridades y agencias ejecutivas que no disponen de dicho acceso directo. Por lo tanto, estas instituciones deberían tener acceso a través de puntos de contacto designados y las autoridades y organismos de ejecución deberían tener acceso mediante puntos de enlace.

(10) Debería ser posible limitar el acceso a la base de datos de exclusión cuando las autoridades u organismos de ejecución gestionen fondos con un nivel muy limitado de descentralización que desaconseje dicho acceso o cuando el acceso deba ser denegado por razones de protección de datos.

(11) Con el fin de definir claramente sus respectivas responsabilidades, deberían determinarse los cometidos de los puntos de contacto y de los puntos de enlace.

(12) Con el fin de reflejar el hecho de que la base de datos debería ser común a las instituciones, el flujo de datos debería canalizarse directamente al contable de la Comisión.

(13) A efectos de proteger los intereses financieros de las Comunidades entre una exclusión decidida de conformidad con el artículo 93, apartado 1, del Reglamento financiero para un procedimiento específico de adjudicación de un contrato o de concesión de una subvención y el establecimiento de la duración de la exclusión por parte de la institución, esta debería poder solicitar el registro provisional de una advertencia de exclusión.

(14) Con el fin de evitar advertencias obsoletas, en especial las relativas a las entidades que hayan sido disueltas, las advertencias de exclusión de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento financiero deberían ser suprimidas automáticamente transcurridos cinco años.

(15) Dado que las exclusiones de conformidad con el artículo 94 del Reglamento financiero se refieren a procedimientos específicos de adjudicación de contratos o de concesión de subvenciones y no (como ocurre con el artículo 93, apartado 1) a una situación general de exclusión, el período de registro debería limitarse y ser cancelado automáticamente.

(16) Debería explicarse claramente el procedimiento de solicitud basado en información procedente de las autoridades u organismos de ejecución, aplicable a todos los modos de gestión excepto la gestión centralizada directa.

(17) Deberían establecerse claramente las responsabilidades de las autoridades u organismos de ejecución por lo que se refiere a los datos comunicados al servicio responsable de la Comisión, tanto a través de los puntos de enlace como del contable, incluidas la rectificación, actualización o supresión de datos.

(18) Con el fin de disponer de un conjunto claro de normas en todos los casos en que la autoridad o el organismo de ejecución no hubieran determinado la duración de la exclusión de conformidad con el artículo 133 bis, apartado 1, de las normas de desarrollo...

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