Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

7.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 168/29

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 311, párrafo cuarto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Vista la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto legislativo a los parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) Se debe garantizar la transparencia del sistema de recursos propios de la Unión mediante el suministro de una información adecuada a la Autoridad Presupuestaria. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener a disposición de la Comisión y, si fuera necesario, remitirle los documentos e informaciones necesarios para el ejercicio de sus competencias en materia de recursos propios de la Unión.

(2) El dispositivo de información a la Comisión por los Estados miembros encargados de recaudar los recursos propios está destinado a permitir el seguimiento, por parte de la Comisión, de la acción en materia de cobro de los recursos propios y, en particular, de aquellos que son objeto de fraudes e irregularidades.

(3) Con objeto de garantizar el equilibrio presupuestario, cualquier excedente de ingresos de la Unión sobre la totalidad de los gastos efectivos de un ejercicio se prorrogará al ejercicio siguiente. Por consiguiente, es necesario definir el saldo que se debe prorrogar.

(4) Conviene que los Estados miembros verifiquen e inspeccionen la constatación y la puesta a disposición de los recursos propios de la Unión. Con objeto de facilitar la aplicación de las normas financieras relativas a los recursos propios, es necesario garantizar la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión.

(5) En aras de la coherencia y la claridad, se deben establecer disposiciones relativas a los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión para realizar controles relacionados con los recursos propios de la Unión, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cada recurso propio. Se deben determinar las condiciones en las que dichos agentes desarrollarán su trabajo y, en particular, las normas que deberán observar todos los funcionarios de la Unión, los otros agentes y los expertos nacionales en comisión de servicio, referentes al secreto profesional y a la protección de los datos personales. Es necesario determinar el estatuto de los expertos nacionales en comisión de servicio y la posibilidad de que un Estado miembro interesado se oponga a la presencia, durante un control, de funcionarios de otros Estados miembros.

(6) Por razones de coherencia, deben incluirse en el presente Reglamento algunas disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo (2). Esas disposiciones se refieren al cálculo y presupuestación del saldo, al control y supervisión de los recursos propios y a las exigencias de información pertinentes, así como al Comité Consultivo de Recursos Propios.

(7) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, procede conferir competencias de ejecución a la Comisión. Estas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8) Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución con objeto de establecer normas detalladas sobre la comunicación de fraudes e irregularidades que afecten a derechos de los recursos propios tradicionales y los informes anuales de los Estados miembros relativos a sus inspecciones, habida cuenta del carácter técnico de los actos necesarios a efectos de dicha comunicación.

(9) Es necesario un adecuado control parlamentario, tal y como se recoge en los Tratados, para las disposiciones de carácter general aplicables a todos los tipos de recursos propios que abarcan el control y supervisión de los ingresos, incluidas las exigencias de información pertinentes.

(10) Se debe derogar el Reglamento (CE, Euratom) no 1026/1999 del Consejo (4).

(11) El Tribunal de Cuentas Europeo y el Comité Económico y Social Europeo han sido consultados y emitido sus dictámenes (5).

(12) Por motivos de coherencia, y teniendo en cuenta el artículo 11 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que la Decisión y debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2014,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. A efectos de la aplicación del artículo 7 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre el conjunto de los ingresos de dicho ejercicio y el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de dicho ejercicio, aumentado con el importe de los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento Financiero»).

    Esa diferencia aumentará o disminuirá en función del importe neto que resulte de las anulaciones de créditos prorrogados de ejercicios anteriores. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Financiero, la diferencia aumentará o disminuirá también en función de:

    1. los rebasamientos en los pagos, debidos a la variación del tipo de cambio del euro, de los créditos no disociados prorrogados del ejercicio anterior en aplicación del artículo 13, apartados 1 y 4, del Reglamento Financiero;

    2. el saldo de los beneficios y pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio.

  2. Antes de terminar el mes de octubre de cada ejercicio, la Comisión procederá, tomando como base los datos de que disponga en ese momento, a una estimación del nivel de recaudaciones de recursos propios de todo el año. Cuando haya diferencias importantes en relación con las previsiones iniciales, estas podrán ser objeto de una nota rectificativa del proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo para el ejercicio en curso.

  3. Los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom deberán ser controlados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89...

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