Decisión nº 2/2005 del Consejo de Asociación UE-Marruecos, de 18 de noviembre de 2005, por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de Asociación

II

(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)

CONSEJO

DECISIÓN No 2/2005 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS

de 18 de noviembre de 2005

por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo, relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa

(2005/904/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (1), en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo', firmado en Bruselas el 26 de febrero de 1996, y, en particular, su Protocolo 4, artículo 39,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo 4 del Acuerdo establece la acumulación bilateral del origen entre la Comunidad y Marruecos, y la acumulación total del origen entre la Comunidad,

Marruecos, Argelia y Túnez.

(2) Es deseable ampliar el sistema de acumulación para posibilitar la utilización de las materias originarias de la Comunidad, Bulgaria, Islandia, las Islas Feroe, Noruega,

Rumanía, Suiza (incluido Liechtenstein), Turquía o cualquier otro país que forme parte de la Asociación Euromediterránea, de conformidad con la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995, a fin de desarrollar el comercio y promover la integración regional.

(3) A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado sólo entre los países que cumplan las condiciones requeridas y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario introducir nuevas disposiciones relativas al certificado de origen.

(4) A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario armonizar las disposiciones relativas a la prohibición del reintegro o la exención de los derechos de aduana y las condiciones de transformación estipuladas en el Protocolo 4 para que las materias no originarias obtengan el carácter originario.

(5) El sistema de acumulación del origen ampliado significa que se aplicarán las mismas disposiciones sobre las normas de origen en el contexto de los acuerdos preferenciales celebrados entre los países en cuestión.

(6) Las mercancías que estén en tránsito o en almacenamiento el día en que se empiece a aplicar la presente Decisión deben estar cubiertas por disposiciones transitorias que les permitan acogerse al sistema de acumulación ampliado.

(7) Para facilitar el comercio y simplificar las gestiones administrativas es deseable permitir a los agentes comerciales la utilización de declaraciones del proveedor a largo plazo.

(8) Si bien hay que adoptar declaraciones conjuntas con respecto al Principado de Andorra y la República de San Marino, no es necesario mantener las declaraciones conjuntas contempladas en los artículos 1, 19, 33 y 39.

(9) Se necesitan algunas modificaciones técnicas para corregir anomalías en las distintas versiones lingüísticas del texto y entre dichas versiones.

(10) Por lo tanto, es conveniente, para el correcto funcionamiento del Acuerdo y con vistas a facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras, incorporar en un nuevo texto del Protocolo 4 todas las disposiciones en cuestión.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 4 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa, junto con las correspondientes declaraciones conjuntas, queda sustituido por el texto que figura en anexo.

(1) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.

21.12.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 336/1

ES

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

M. BENAÏSSA L 336/2 Diario Oficial de la Unión Europea 21.12.2005

ES

PROTOCOLO 4

relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1

Definiciones.

TÍTULO II Artículos 2 a 11

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS'

Artículo 2

Condiciones generales.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad.

Artículo 4

Acumulación en Marruecos.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente.

Artículo 8

Unidad de calificación.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas.

Artículo 10

Surtidos.

Artículo 11

Elementos neutros.

TÍTULO III Artículos 12 a 14

CONDICIONES DE...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT