Decisión nº 2/2005 del Consejo de Asociación UE-Israel, de 22 de diciembre de 2005, por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de Asociación

II

(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)

CONSEJO

DECISIÓN No 2/2005 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-ISRAEL

de 22 de diciembre de 2005

por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo, relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa

(2006/19/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (1), en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo', firmado en Bruselas el 20 de noviembre de 1995, y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo 4 del Acuerdo establece la acumulación bilateral del origen entre la Comunidad e Israel.

(2) Es deseable ampliar el sistema de acumulación para posibilitar la utilización de las materias originarias de la Comunidad, Bulgaria, Islandia, las Islas Feroe, Noruega,

Rumanía, Suiza (incluido Liechtenstein), Turquía o cualquier otro país que forme parte de la Asociación Euromediterránea, de conformidad con la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995, a fin de desarrollar el comercio y promover la integración regional.

(3) A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado sólo entre los países que cumplan las condiciones requeridas y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario introducir nuevas disposiciones relativas al certificado de origen.

(4) A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario armonizar las disposiciones relativas a la prohibición del reintegro o la exención de los derechos de aduana y las condiciones de transformación estipuladas en el Protocolo 4 para que las materias no originarias obtengan el carácter originario.

(5) El sistema de acumulación del origen ampliado significa que se aplicarán las mismas disposiciones sobre las normas de origen en el contexto de los acuerdos preferenciales celebrados entre las partes en cuestión.

(6) Las mercancías que estén en tránsito o en almacenamiento el día en que se empiece a aplicar la presente Decisión deben estar cubiertas por disposiciones transitorias que les permitan acogerse al sistema de acumulación ampliado.

(7) Hay que introducir declaraciones conjuntas con respecto al Principado de Andorra y la República de San Marino.

(8) Se necesitan algunas modificaciones técnicas para corregir anomalías en las distintas versiones lingüísticas del texto y entre dichas versiones.

(9) Por lo tanto, es conveniente, para el correcto funcionamiento del Acuerdo y con vistas a facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras, incorporar en un nuevo texto del Protocolo 4 todas las disposiciones en cuestión.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 4 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa, junto con las correspondientes declaraciones conjuntas, queda sustituido por el texto que figura en anexo.

(1) DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

24.1.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 20/1

ES

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

S. SHALOM L 20/2 Diario Oficial de la Unión Europea 24.1.2006

ES

PROTOCOLO 4

relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1

Definiciones.

TÍTULO II Artículos 2 a 11

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS'

Artículo 2

Condiciones generales.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad.

Artículo 4

Acumulación en Israel.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente.

Artículo 8

Unidad de calificación.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas.

Artículo 10

Surtidos.

Artículo 11

Elementos neutros.

TÍTULO III Artículos 12 a 14

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad.

Artículo 13

Transporte directo.

Artículo 14

Exposiciones.

TÍTULO IV Artículo 15

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana.

TÍTULO V Artículos 16 a 31

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EURMED.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de...

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