Decisión del Banco Central Europeo, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (BCE/2014/16)

SectionDecision
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

14.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 175/47

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Comité Administrativo de Revisión está encargado de llevar a cabo el examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por el Banco Central Europeo (BCE) en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Reglamento (UE) no 1024/2013, previa solicitud de examen presentada con arreglo al artículo 24, apartado 5.

(2) De conformidad con el artículo 24, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE adoptará las normas de funcionamiento del Comité Administrativo de Revisión, que se harán públicas.

(3) De conformidad con el artículo 24, apartado 11, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión se entiende sin perjuicio del derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los Tratados.

(4) El examen interno del Comité Administrativo de Revisión es un instrumento optativo para las personas a las que vaya dirigida una decisión del BCE en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013, o a quienes tal decisión les concierna o les afecte directa e individualmente, antes de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La presente Decisión complementará el Reglamento interno del Banco Central Europeo. Los términos que figuran en la presente Decisión tendrán el mismo significado que los términos definidos en el Reglamento interno del Banco Central Europeo.

Se crea el Comité Administrativo de Revisión (en lo sucesivo, «el Comité Administrativo»).

  1. El Comité Administrativo estará compuesto por cinco miembros, sustituidos por dos suplentes en las condiciones establecidas en el apartado 3.

  2. Los miembros del Comité Administrativo y los dos suplentes deben ser personas de excelente reputación, procedentes de los Estados miembros, y contarán con un demostrado historial de conocimientos pertinentes y de experiencia profesional, incluida la experiencia en materia de supervisión, de un nivel suficientemente elevado en el ámbito de las actividades bancarias y otros servicios financieros. No pueden ser miembros del personal actual del BCE, del personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones, órganos, oficinas y organismos nacionales o de la Unión participantes en las actividades encomendadas al BCE por el Reglamento (UE) no 1024/2013.

  3. Los dos suplentes sustituirán temporalmente a los miembros del Comité Administrativo en caso de incapacidad temporal, fallecimiento, dimisión o cese en el cargo o si, en el contexto de una solicitud de examen particular, hay serias dudas justificadas respecto a la existencia de un conflicto de intereses. Existirá un conflicto de intereses cuando un miembro del Consejo de Revisión tenga intereses privados o personales que puedan influir, o tengan visos de influir, en el desempeño imparcial y objetivo de sus funciones.

  4. Los miembros del Comité Administrativo y los suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobierno de modo que se garantice, en la medida en que sea posible, una adecuada representación de género y geográfica de todos los Estados miembros.

  5. Tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Comité Ejecutivo, después de oír al Consejo de Supervisión, presentará el nombramiento de los miembros y los dos suplentes del Comité Administrativo al Consejo de Gobierno, al menos un mes antes del comienzo de la reunión del Consejo de Gobierno en la que se vaya a adoptar la decisión sobre el nombramiento.

  6. La duración del mandato de los miembros del Comité Administrativo y de los dos suplentes será de cinco años, prorrogable solo una vez.

  7. Los miembros del Comité Administrativo y los dos suplentes actuarán con independencia y en pro del interés público. No obedecerán instrucción alguna y deberán formular por escrito una declaración pública de compromisos y una declaración pública de intereses en la que harán constar cualquier interés directo o indirecto que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia, o bien la inexistencia de tales intereses.

  8. El Consejo de...

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